Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 37/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 66/2021 de 21 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 37/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100141
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:551
Núm. Roj: SAP BA 551:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00037/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 06036 41 2 2018 0000035
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Horacio
Procurador/a: D/Dª DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ARENAS MARMEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Inocencio
Procurador/a: D/Dª , PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , PABLO ORTIZ NOGALES
SENTENCIA Núm. 37/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ (PONENTE)
===================================
Recurso Penal núm. 66/2021
Juicio Oral núm 236/2019.Procedimiento Abreviado núm. 17/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito.
===================================
En Mérida a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm 236/2019, Procedimiento Abreviado número 17/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito, al que le ha correspondido el Rollo de apelación número 66/2021, seguida contra el acusado Horacio, representado por la Procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendido por el Letrado don Pablo Ortiz Nogales por un delito Lesiones/Contra la integridad moral, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular, Inocencio, representado por el Procurador don Diego Pablo López Ramiro y defendido por el Letrado don Rafael Arenas Marmejo, ha dictado la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito se dictó Sentencia en fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte que contiene el siguiente:
'FALLO: CONDENAR a Horacio como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral en la modalidad de acoso en el ámbito laboral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABIILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO DE ALCALDE DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
CONDENAR a Horacio como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, y sin perjuicio de determinar en ejecución de sentencia la existencia de secuelas al alta del lesionado, el Sr. Horacio debe indemnizar a Inocencio en la cantidad de 33.100 euros, por la lesión en la salud psíquica causada, devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presente resolución.
Todo ello con imposición de las costas procesales que se hayan causado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnando el mencionado recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el Rollo de Sala nº 66/2021, dándose a la apelación el trámite oportuno.
Ha sido ponente doña Fidela Leonor Cercas Domínguez. Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Badajoz. Sección Tercera.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
1º.- Don Inocencio, arquitecto de profesión, mayor de edad, con D.N.I NUM000, presta servicio en el Ayuntamiento de Castuera desde el 16 de abril de 2008 como arquitecto municipal en calidad de personal laboral fijo mediante plaza obtenida en propiedad a través de concurso-oposición, siendo en esa fecha, el acusado Horacio, Alcalde por el grupo/partido político, Partido Socialista Obrero Español, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, tomando posesión como Alcalde /Presidente, el 16 de junio de 2007 hasta el 11 de junio de 2011 y, posteriormente, en la legislatura 2015-2019,desde el 13 de junio de 2015 hasta el 15 de junio de 2019. Es Alcalde en la actualidad. En su condición de Alcalde, dirige el gobierno del Ayuntamiento, lo administra y representa.
2º.- El arquitecto Inocencio en el desarrollo de su trabajo ha emitido informes favorables e informes negativos o desfavorables a las solicitudes que cursaban los vecinos, bien requiriendo documentación o considerando que no era posible la legalización o emisión de informe favorable, de lo que se derivaron divergencias de criterio entre el acusado y el querellante.
3º.-.Con fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en el Ayuntamiento de Castuera, siendo Alcalde/Presidente, don Paolo Benigno de Atalaya de Tena y Guillén, escrito del arquitecto don Secundino manifestando su disconformidad con la forma de trabajar del arquitecto Inocencio por considerar que éste emitía informes poniendo obstáculos y trabas con base en la legislación, paralizando iniciativas o retrasándolas así como la existencia de dificultades para localizarlo en su despacho, reconociendo que ello le perjudicaba en sus proyectos particulares.
Con fecha 21 de octubre de 2014 fue presentado escrito en el Ayuntamiento de Castuera pidiendo el cese inmediato del técnico municipal y la incorporación de otro distinto, siendo apoyado por 55 firmas de ciudadanos, encabezándolas el arquitecto don Secundino.
Con fecha 19 de noviembre de 2014 se acompañó nuevo pliego con 40 firmas más que se adherían a la petición de cese del arquitecto municipal.
En el Pleno celebrado con fecha 29 de octubre de 2014 (legislatura en la que gobernaba en Castuera el Partido Popular), en el turno de preguntas se recoge que: ' El Sr. Jose María, en representación de IU, formula la siguiente pregunta ¿ Qué medidas piensa tomar el equipo de gobierno para solucionar las quejas presentadas por los ciudadanos/as con respecto al servicio prestado por el Arquitecto Municipal?.
Contesta el Sr. Carlos Alberto diciendo que las quejas afectan no sólo al arquitecto sino al Servicio de Urbanismo en su conjunto, que el volumen de trabajo es elevado. Continúa diciendo que para paliar esta situación se ha incluido una plaza de arquitecto dentro del programa de empleo de experiencia de la Junta de Extremadura y se ha solicitado colaboración a la Oficina de Gestión Urbanística de la Diputación de Badajoz, de cuya respuesta se está pendiente.'
Como consecuencia de las malas relaciones entre el acusado y el Alcalde don Jesus Miguel las comunicaciones se realizaban mediante escrito (posit).
4º.-Como consecuencia del atasco en la Oficina de Urbanismo, el Ayuntamiento de Castuera presidido por el acusado Horacio procedió a contratar al arquitecto Ángel Daniel desde el 18 de noviembre de 2015 a 25 de noviembre de 2015, a Cecilia desde el 18 de mayo de 2016 a 17 de noviembre de 2016, a Celsa desde el 27 de noviembre de 2017 a 16 de junio de 2017 y Coral desde el 27 de noviembre de 2017 a 26 de mayo de 2018 a través de los programas del Plan de Empleo de Experiencia. Así mismo, Secundino fue contratado como arquitecto desde el 5 de mayo de 2018, al hallarse de baja el arquitecto municipal Inocencio, constando en autos, los trabajos realizados para el Ayuntamiento de Castuera.
De acuerdo con la certificación expedida por don Augusto, Secretario-Interventor de la Mancomunidad de Municipios de la Serena en la relación que adjunta, la Oficina de Gestión Urbanística (OGUVAT) de la Mancomunidad de Municipios de la Serena realizó para el Ayuntamiento de Castuera en la anualidad de 2016 más de 200 encargos consistentes en Informes Técnicos urbanísticos de distinta clase y durante la anualidad de 2017 aproximadamente 342 encargos de informes técnicos de distinta naturaleza.
5º.-Con fecha 15 de junio de 2015, por el querellante se procedió a la grabación de la siguiente conversación mantenida con el acusado: ' Amos a ver, yo una de mis primeras conversaciones era contigo, tú sabes... te lo digo como lo pienso, yo estando aquí en el ayuntamiento hablamos de que no te veía como el arquitecto municipal que creo que tiene que tener el ayuntamiento, vale?, no tengo ninguna duda de eso, eh... por ser claro y honesto yo no te quiero aquí, no te quiero aquí, ehhh, yo preferiría que lo pudiéramos arreglar de una manera amistosa, de una manera tranquila, como mejor lo podamos hacer, como mejor lo podamos hacer, pero yo sinceramente no voy a ser capaz de estar de alcalde contigo de arquitecto por muchos motivos, yo no tengo ninguna confianza, después de muchas cosas, absolutamente ninguna, hay un sentimiento generalizado también ehhh... De tu forma de entender el servicio municipal, así que tomate tu tiempo, si tú me encuentra una alternativa me lo dices y si no pues yo trataré de buscar las alternativas mías, ¡Vale!, es lo que te quería decir, mientras tanto, mientras tanto, sí quiero, digo para que si yo no lo digo lo tengas claro, de aquí, de este ayuntamiento no se sale si yo no lo digo ¡Está claro!.
En el transcurso de la misma conversación (minuto 13:01 de la grabación al minuto 13:27) el acusado le dice a Inocencio: 'Nada más que eso, piénsatelo y míralo con cuidado. Yo... ¿En cuánto, en una semana te llamo otra vez?. En una semana te llamo otra vez para saber si es que voluntariamente te quieres ir o es que yo tengo que hacer alguna cosa, ¿vale?'
En conversación del día 7 de octubre de 2016, el acusado le dijo al querellante en el transcurso de una conversación(...) cuando el Sr. Inocencio dice en la nota simple que no aparece el propietario y además no aparece ni el Ayuntamiento como propietario, ' es para... es para hacer el informe que he hecho, es normal y el acusado el responde '¡ pues ya lo puedes ir rehaciendo porque sí que es'!, respondiendo Inocencio, ' pero dame la nota simple'y el acusado le contesta ' pero coño, eso es a lo que me refiero, que la podías haber pedido tú, nada más que eso, que la podías haber pedido, mira que hay este problema en la secretaría, hay este problema, a lo mejor, dice como se hizo expediente, eso es, respondiendo Inocencio que simplemente es ir al Registro de la Propiedad y el acusado le dice: 'o , simplemente, es querer resolver un problema, nada más, pero quererlo resolver, nada más, lo mismo es, miro yo he preguntado y resulta que..., si a mí me da igual el registro, yo he preguntado y resulta que quien cede la casa es el propietario según las escrituras, no se ha registrado, no se ha registrado, eso es un problema',respondiendo Inocencio que ' lo que vale en España es el Registro de la Propiedad'y el acusado dice ' pero ¡¡qué coño va a valer!!, si yo tengo la voluntad de decir que esta casa es mía, te la doy a ti, ¿por qué no?, ¿por qué no? ¿Qué tengo que ir a un Registrador a que diga que sí?. Si hombre, venga... lo que tú digas Inocencio'.
En conversación del día 12 de diciembre de 2016 el acusado le dijo al querellante dando gritos: ¡Que no lo pongas, que no lo pongas, me cago en Dios, que lo tiro eh!,¡ Que sé que me grabas!, ¿Me estás entendiendo? ¡Que lo sé! ¡ Me cago en Dios! ¡ Que lo sé! ¿O es que te crees que me estás grabando?.
¿Es que te crees que soy tonto? (eh...)¡qué coño quieres?...¿Qué coño quieres tú?(...) Te voy a decir una cosa, se ha acabado, se ha acabado, no estoy amenazando a nadie, no estoy amenazando, te estoy diciendo que has incumplido con tu trabajo, tenías tú que haber ido a verlo cada día y no has ido, cada día como director de esta obra,respondiendo el Sr. Inocencio que '¿ dónde está el nombramiento como director de la obra?,el acusado siguió diciéndole 'como director, como el proyecto como que sabes, como que... como que llevas años aquí y sabes lo que tienes que hacer, o te tengo que decir o el maestro de obras cada día 'señor arquitecto, venga usted por aquí, señor arquitecto venga... Venga hombre, y una mierda, ¿no sabes lo que tienes que hacer tú?'.
6º.-Como consecuencia de la mala relación entre ambos, las comunicaciones comenzaron a efectuarse por escrito, evitando la comunicación verbal.
7º.-En fecha no determinada, pero, en todo caso, en el año 2016, en la legislatura gobernada por el acusado, éste entró en el despacho de Inocencio encontrándose allí Noelia, quien acudió a las listas electorales por la formación Somos Castuera en las elecciones locales del año 2015 y en la lista de la formación de Ciudadanos-partido de la Ciudadanía como independiente en las elecciones locales en el año 2019, la cual se hallaba realizando unas fotocopias y el acusado gritó a Inocencio, diciendo ¿Qué estás haciendo? y cogió las fotocopias e intentó romperlas, la Sra Noelia intentó tranquilizarlo y Inocencio reaccionó bajando la cabeza y el acusado se marchó de allí dando un portazo.
8º.- De acuerdo con los planes elaborados por la Oficina Técnica de Diputación de Badajoz, el despacho del arquitecto don Inocencio se encontraba en la planta baja del edificio de la Casa Consistorial sita en Plaza de España número 1 junto a la Asistencia Social y Recaudación y Tesorería en el año 2011, mientras que en la primera planta se encontraba el despacho de la Alcaldía. Así mismo, en dicha planta primera se encontraba el despacho del Secretario de la Mancomunidad junto a dos aseos, Servicio Social, un Archivo y Dependencias de servicios varios.
En el período 2011 a 2015, siendo Alcalde/Presidente, don Jesus Miguel, el despacho del arquitecto Inocencio pasó a ubicarse en la primera planta, dónde antes estaba ubicado el despacho del Secretario de la Mancomunidad.
9º.-Con fecha 15 de diciembre de 2016 el acusado dictó resolución de Alcaldía nº 547/2016 por la que ' se ordena a Inocencio entregar un proyecto y mantenerse permanentemente conectado a su ordenador oficial donde debe realizar los trabajos encomendados por este Ayuntamiento con el servidor Municipal así cómo, de forma urgente, y siempre antes de la finalización del año en curso, incorpore al Servidor Municipal todos los trabajos que haya realizado para el Ayuntamiento de Castuera desde el inicio de su relación laboral'.
10º.-Con fecha 13 de abril de 2018 hallándose el querellante en situación de baja por incapacidad laboral, el acusado dictó resolución por la que se requería a Inocencio, ' los datos correspondientes a usuario y contraseña del ordenador que se encuentra en el despacho de Arquitecto del Ayuntamiento, exclusivamente, con el fin de poder acceder por los Servicios Urbanísticos de este Ayuntamiento a la información necesaria y útil para el cometido inherente a sus funciones'.
11º.- El querellante tuvo baja médica desde el día 2 de noviembre de 2017 hasta el día 2 de julio de 2019 y desde ese día hasta el 30 de julio de 2019 disfrutó de sus preceptivas vacaciones. El Sr. Inocencio presentaba un síndrome ansioso depresivo y trastorno depresivo mayor reactivo a situación de conflicto laboral, con sintomatología depresiva, ansiedad, falta de concentración, pérdida de apetito y peso, insomnio de mantenimiento, disminución de su rendimiento habitual, tendencia al aislamiento social e ideación autolítica.
En fecha 6 de febrero de 2018 se le reconoció por la Sra. Médico Forense y se concluye que la exploración realizada al informado no pone de manifiesto la existencia de síntomas de enfermedad mental genuina o psicosis, ni déficit intelectivo, persiste la sintomatología ansioso-depresiva considerándose el cuadro crónico.
El querellante Inocencio acudió a la consulta del Dr. Melchor, el día 13 de noviembre de 2019 con motivo de revisión haciéndose constar como enfermedad actual trastorno depresivo mayor reactivo a conflicto laboral en el que se hace constar como antecedente 'trastorno adaptativo con ánimo depresivo y reactivo a problema laboral (2009). En la evolución y comentarios se hace constar 'mejoría de ánimo y menor nivel de ansiedad en relación con el conflicto laboral, pendiente actualmente de juicio oral'. En tratamiento con psicólogo. Cita en tres meses.
12º.-El acusado procedió con fecha 29 de octubre de 2019 a otorgar fianza de 27.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.El Juzgado de lo Penal condena al recurrente Horacio, 'como autor de un delito de acoso en el ámbito laboral, con la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el cargo de Alcalde por la directa vinculación con el delito cometido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal . En este caso, ni la Acusación Particular, ni Fiscalía han concretado el empleo o cargo público pero el tenor literal del precepto mencionado se refiere a aquel que estuviera vinculado al delito cometido, siendo el cargo de Alcalde y al no precisarse tiempo, se fija durante el tiempo de la condena'.
Por delito de Lesiones con afectación de la salud psíquica, la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las penas se entienden ajustadas a la entidad del hecho, duración temporal de más de cuatro años, la inexistencia de antecedentes penales, así como resultado en la salud psíquica del trabajador, que está aún en tratamiento.
En concepto de Responsabilidad Civil, la indemnización a abonar por el Sr. Horacio asciende a la fecha de la sentencia a la cantidad de 33.100 euros correspondientes a los días de baja desde el 2 de enero de 2017 hasta el 30 de julio de 2019, considerándolos como moderados por cuanto le han impedido para desarrollar su ocupación o actividad habitual. La cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución.
El cálculo de la indemnización se realiza teniendo en cuenta como referencia el baremo de accidentes de tráfico correspondiente al año 2019 como fecha de incorporación.
Ahora bien, el importe total de la indemnización se determinará en ejecución de sentencia una vez se valore nuevamente al querellante por el médico forense cuando reciba el alta por el psicólogo y psiquiatra y se conozca la existencia o no de secuelas.'
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
- Como primer motivo de recurso se alega: Vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.( Artículos 25.1 , 9.3 de la CE y del artículo 173.1 del CP , en cuanto a su entrada en vigor)
Se aduce por el apelante que se le condena por unos hechos probados acontecidos desde el año 2008 al 13 de noviembre de 2019 y que se consideran constitutivos de un delito contemplado en el artículo 173.1 del Código Penal y con base a lo dispuesto en el artículo 177 del mismo Texto legal, también de un delito de lesiones, pese a que el artículo 173.1 del CP fue introducido tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010 y así los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto son anteriores a dicha entrada en vigor del precepto indicado, lo que supone una clara conculcación de los principios indicados en el recurso; Extremo que, a su juicio, se ha pretendido salvar por la Juzgadora, determinando en la resolución apelada, que se condenará al Sr. Horacio por los hechos acontecidos desde el 23 de diciembre de 2010, argumentándose que los hechos relativos a 2009 se toman en consideración a fin de ' contextualizar la relación'. Entiende el apelante, que con dicho revestimiento formal se están castigando conductas atípicas, pues, de forma global, se refiere en la sentencia apelada: 'De tales hechos, expuestos en el relato de hechos probadosy analizados en la fundamentación jurídica...',' Lo expuesto encuanto a los años 2009 y 2010, 2011son los actos anteriores que configuran con los coetáneos del período 2015-2019, los delitos cometidos, prolongándose sus efectos hasta después de la incorporación del querellante en julio de 2019'.
La pretensión aducida debe tener favorable acogida. El artículo 173.1 del Código Penal, castiga a:' Los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de superioridad, realicen contra otro, de forma reiterada, actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima' yfue introducido por la reforma operada mediante Ley Orgánica 10/2010, de 22 de junio por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, considerándose, por otro lado, que los Hechos Probados de una resolución judicial penal constituyen el relato histórico de los sucesos, objeto de enjuiciamiento, que el órgano judicial ha considerado ciertos al haber sido constatados mediante la prueba practicada y que son relevantes para el fallo de la sentencia, exigiéndose, al respecto, por la Ley de Enjuiciamiento Criminal(artículo 142.2ª)que ' las sentencias contengan un encabezamiento seguido de unos resultandos numerados en los que se recojan los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados',lo que los constituye en el fundamento fáctico de la resolución, de ahí su trascendencia, conforme al siguiente guion: 1) prueba de los hechos individuales 2)su subsunción en el hecho genérico o abstracto descrito por la norma y 3) la aplicación de la consecuencia jurídica prevista asimismo por la norma. Todo esto resumido en el aforismo 'da mihi factum, dabo tibi ius'; por su parte, el artículo 25 de la CE establece que ' Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente en aquel momento' y el artículo 1 del Código Penal establece que ' No será castigada ninguna acción u omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración'. Por tanto, no pueden ser tenidos en cuenta como hechos probados, los acontecidos antes de la entrada en vigor del precepto en cuestión, por más que se entiendan como 'contextualizadores' o antecedentes de otros hechos que se estiman probados, objeto de valoración judicial y de resolución y fallo.
Como segundo motivo de recurso se alega prescripción de los hechos. Conculcación del artículo 131.1 y concordantes del Código Penal .
Considera el apelante que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131.1 último apartado del Código Penal se encuentran prescritos todos aquellos hechos acontecidos cinco años antes a la interposición de la querella(9 de enero de 2018) es decir, todos los hechos anteriores al 9 de enero de 2013, pues según tal precepto ' prescriben a los cinco años, los delitos no contemplados en los apartados anteriores, excepto los delitos leves y de injurias y calumnias, que prescriben al año',por cuanto la pena máxima señalada para los delitos, objeto de enjuiciamiento, no excede de cinco años y así para el tipo penal contemplado en el artículo 173.1 segundo del CP(acoso en el ámbito laboral), se señala una pena de prisión de seis meses a dos años y para el tipo penal del artículo 147.1 del CP (Lesiones graves),se señala una pena de 3 meses a 3 años o multa de seis a doce meses.
Dicha pretensión debe ser apreciada parcialmente. El artículo 132 del Código Penal señala que ' Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente así como en las infracciones en que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.'
En el presente supuesto, en la Sentencia apelada, se condena por el delito de Lesiones graves así como por el delito de Acoso en el ámbito laboral previsto en el artículo 173.1 párrafo segundo, en virtud del principio de especialidad del artículo 8.1 del CP ' al no apreciarse los elementos de la infracción del artículo 175 del CP , que se presenta como tipo residual respecto al artículo 174 del CP (al mencionar 'fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior relativo a la tortura').Partiendo de dicho precepto y dado que el acusado ocupó la Alcaldía de la localidad de Castuera desde el 16 de junio de 2007 hasta el 11 de junio de 2011 y posteriormente, desde el 13 de junio de 2015 hasta el 15 de junio de 2019 debe ser acogida parcialmente la pretensión que se alega en relación a la prescripción del período comprendido desde el 23 diciembre de 2010 (en que entró en vigor el precepto indicado) hasta el 11 de junio de 2011 al tratarse de un tipo penal que requiere de una reiteración delictiva que, en modo alguno, pudo darse al haber estado gobernado el Ayuntamiento de Castuera por otra Corporación municipal en los plazos que se contabilizan por lo que ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años cuándo se interpuso la querella el 9 de enero de 2018, en relación al período de tiempo indicado.
Cuestión que, frente a lo alegado por el recurrente, ha sido tratada por la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo en el apartado de Cuestiones procesales remitiéndose a lo dispuesto para las relativas a la calificación jurídica (Fundamento de Derecho Séptimo) estimando que la fecha de entrada en vigor del precepto que se considera infringido, esto el 23 de diciembre de 2010, es la que hay que tomar en cuenta para fijar el período de hechos imputables al acusado en virtud del principio de no retroactividad de las leyes, si bien con el matiz que señala respecto a los hechos anteriores a la entrada en vigor de dicho precepto y que ya ha sido tratado en la presente resolución, por lo que no adolece del vicio de incongruencia omisiva que se predica al igual que del vicio 'in iudicando' al considerar el apelante que el apartado de Hechos Probados no contiene un relato de los hechos como tales sino de conceptos jurídicos que conllevan una valoración jurídica anticipada al comportamiento enjuiciado, esto es una subsunción en el tipo penal. Al respecto conviene decir que la descripción fáctica en una resolución debe contener un relato de hechos que permita su comprensión, de forma suficientemente clara, con frases o términos que la hagan inteligible a fin de evitar que sea oscuro, impreciso, dubitativo, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, sin que ello suponga una valoración jurídica anticipada, como se alega por el apelante.
Por otro lado, en relación al motivo de apelación relativo a la vulneración del requisito de existencia de superioridad jerárquica y del prevalimiento del mismo así como conculcación del requisito de inexistencia de reiteración o continuidad en la conducta delictiva.
Examinadas de forma pormenorizada por este Tribunal las actuaciones practicadas, se concluye que el acusado Horacio ha venido siendo Alcalde de la localidad de Castuera (Badajoz) durante la legislatura comprendida desde el 16 de junio de 2007 hasta el 11 de junio de 2011, en que pasó a desempeñar el gobierno municipal don Jesus Miguel desde dicha fecha hasta el 13 de junio de 2015 y desde dicha fecha (13 de junio de 2015) hasta el 15 de junio de 2019 y hasta la actualidad; el querellante, por su parte, comenzó a ejercer sus funciones en dicha Corporación, el 16 de abril de 2008.Alega el recurrente que el período a dilucidar en relación a los hechos enjuiciados deber ser desde la fecha de entrada en vigor del precepto aplicado, en el supuesto de no acogerse la prescripción, esto es, el 23 de diciembre de 2010 hasta el 11 de junio de 2011y el comprendido entre el 13 de junio de 2015hasta la fecha en la que el querellante se dio de baja médica, esto es el 2 de noviembre de 2017la cual duró hasta el 2 de julio de 2019, seguida del período de vacaciones hasta el 30 de julio de 2019.
Debe ser tener favorable acogida dicha pretensión. Como lógica consecuencia, no pueden ser computados los períodos de tiempo en los que el acusado no desempeñó la función de Alcalde o en los que el querellante se hallaba ausente por baja médica o vacaciones a los efectos del artículo 173.1 párrafo segundo del CP.
Por el contrario, bien pudo, darse la preceptiva reiteración delictiva, en su caso, en los restantes períodos de tiempo en que tuvo lugar la relación laboral.
-Se alega, así mismo, vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia que se deriva, además, de la prematura consideración del querellante como víctima.
Al respecto conviene recordar que la condición de víctima se adquiere con la acreditación de un daño o menoscabo de derechos con independencia de que se identifique, aprehenda o condene a algún posible responsable o incluso de que se participe en algún procedimiento judicial, con las garantías de las que gozan tanto la víctima en relación a su protección, información, apoyo, asistencia y atención como, en su caso, el inculpado con relación a la presunción de inocencia, a su derecho de defensa y al debido proceso.
Se alega, igualmente, error en la valoración de la prueba, en relación con las cuestiones que plantea el recurrente.
Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración 'ex novo' de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.
Para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del 'ad quem', por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal 'ad quem' podría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Establecidas las anteriores premisas jurídicas y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, entendemos que no existe una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.
En el presente supuesto se presentó querella en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castuera fechada el 5 de febrero de 2018 y en la Relación Circunstanciada de los Hechos se contenía: 'El querellante ha venido desempeñando el trabajo de Arquitecto municipal en el Ayuntamiento de Castuera desde el año 2008. La relación entre el Alcalde y el Arquitecto, en principio, era fluida, produciéndose a partir de 2009 desavenencias entre ellos que supuso que no existiera relación entre ellos. Ello conllevó que para la resolución de cualquier asunto la comunicación entre ambos se efectuara por escrito. Las desavenencias tenían su origen principalmente en los informes negativos o desfavorables que emitía el Arquitecto acerca de las solicitudes de construcción de los vecinos a los que el Alcalde tenía intención de favorecer.
Así las cosas por parte del denunciado y entendiendo que la presencia del Arquitecto en el Ayuntamiento no era necesaria contrató a otros Arquitectos y derivó los informes de las solicitudes de obras al Arquitecto de la Mancomunidad de la Serena, apartándolo del público en un despacho aislado, sólo y sin compañeros. No contento con eso, no le daba trabajo, llegando a realizar en un año 6 encargos (Providencias de alcaldía), para un año completo de trabajo, derivaba su trabajo a otros empleados, quitándole atribuciones.
Por todo lo anterior D. Inocencio ha sufrido un importante perjuicio moral, dicha agresión le está produciendo un trastorno que la ha conducido desde la situación inicial de ansiedad, insomnio y nerviosismo continuado desde el año 2009 hasta la actualidad que le ha llevado a requerir los servicios de un psicólogo y un psiquiatra y a tomar medicación prescrita por el mismo.
Que ante la imposibilidad de curarse de otro modo y la angustia de acudir al centro de trabajo, ha tenido que darse de baja laboral desde el 2 de noviembre de 2017, situación en la cual permanece en la actualidad.
Quiere hacer constar el querellante, no haber tenido problemas con el Alcalde anterior, del grupo del PP en coalición con el grupo IU, y todo empezaría otra vez, con el socialista que salió en mayo del 2011 y que en su regreso en mayo del 2015 comenzó, de nuevo, el acoso laboral y el intentar hacer la vida imposible, en cuanto elevó los primeros informes técnicos contrarios a las actuaciones propuestas por el Alcalde y su grupo político.
Todo ello bajo continuas amenazas de despido y apertura de expedientes disciplinarios, hablar mal de él y de su entorno, discriminándolo y proporcionándole un trato vejatorio. Como se acredita en CD o Pendrive, con grabaciones de conversaciones entre querellante y querellado.'
Por su parte, el artículo 173.1 párrafo segundo del Código Penal establece que ' Serán castigados, los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su superioridad, realicen contra otro, de forma reiterada, actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan un grave acoso contra la víctima.
Dicho tipo penal requiere como elementos configuradores:
a) La realización contra otro de actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante.
b) Que tales actos sean realizados de forma reiterada
c) Que se ejecuten en el ámbito de una relación laboral o funcionarial.
d) Que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad.
e) Que tales actos tengan la caracterización de graves.
El bien jurídico que se protege es la integridad moral como parte integrante de la dignidad e inviolabilidad de las personas ( artículo 15 Constitución Española).Dicha figura delictiva se constituye como una modalidad específica del delito de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización la forma sistemática y prolongada en el tiempo que determina un clima de hostigamiento y humillación hacia el trabajador por quien ocupe una posición de superioridad, que conlleve una ofensa a su dignidad, generando en el mismo un estado de desasosiego y malestar psicológico. A dicha noción de acoso es inherente la reiteración (Sólo se produciría la figura típica si hay una repetición o acumulación de conductas), de este modo quedaría fuera de la represión penal las conductas impropias, vejatorias, incluso que no puedan considerarse como reiteradas y puesto que dicha reiteración constituye un elemento esencial del concepto, la 'gravedad' mencionada como elemento adicional no puede estar basada en exclusiva en la repetición exigiendo un plus, con el claro y plausible propósito de no extender el ámbito de lo punible a todo acoso laboral o funcionarial realizado por un superior sino sólo a sus manifestaciones más intolerables.
De todo ello se desprende que no cabe reconducir a esta categoría aquellos actos que denoten conflicto o situación de fricción en un entorno laboral; en general, tanto en los comentarios de la doctrina como en los pronunciamientos de la doctrina jurisprudencial se hace hincapié en la dificultad de interpretar la conducta descrita en el tipo penal, debiendo dilucidar los tribunales, caso por caso, a través de los hechos que se presentan si las conductas denunciadas pueden llegar a ser encuadradas en tal delito, obviando una posible vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE y no sólo eso sino que tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo (Sentencia nº 629/2008, de 10 de octubre): ' Ciertamente la descripción típica está formulada en términos tan amplios que roza con su imprecisión descriptiva el principio de taxatividad penal'.
Así pues, se concluye que el problema, en estos casos, es la descripción de la conducta.
Conforme a lo expuesto, ha de procederse al análisis de lo actuado, no pudiendo ser examinados los supuestos hechos acontecidos antes de la entrada en vigor del tipo penal en cuestión (23 de diciembre de 2010) por su falta de tipicidad y desde esa fecha hasta junio de 2011 por prescripción, de acuerdo con lo razonado 'ut supra', debiendo ser objeto de enjuiciamiento, los relativos al período comprendido desde el 13 de junio de 2015, en que comenzó la legislatura en la que el acusado fue designado Alcalde hasta el 2 de noviembre de 2017,fecha en la que el querellante se dio de baja (que duró hasta el 2 de julio de 2019 y período vacacional hasta el 30 de julio de 2019), con las precisiones que se irán detallando a continuación.
En todo caso y como elemento incriminatorio se ha contado con la exclusiva versión del querellante junto con el examen de elementos periféricos. Declaración de la víctima que requiere según numerosa jurisprudencia (entre otras, STS de 5 de diciembre de 2013), en orden a desvirtuar 'la presunción de inocencia' ( artículo 24 CE):
A)Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de: a) sus propias características físicas o psicoorgánicas en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia en la credibilidad de sus afirmaciones, b) Las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
B)Verosimilitud, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que supone que la propia existencia del delito esté apoyada en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima
C)Persistencia en la incriminación, esto es, prolongada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia, la posibilidad es permitirle que éste cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalan su inveracidad.
Así pues, en el presente supuesto partimos de la existencia de una relación laboral que une a las partes en conflicto ya que el querellante Inocencio viene desempeñando su labor como Arquitecto municipal al servicio del Ayuntamiento de Castuera, si bien, no desde el 14 de abril de 2007, como se establece en la resolución apelada, sino desde el 16 de abril de 2008, siendo Alcalde, el acusado Horacio, por el Partido Socialista Obrero Español que continuó siéndolo hasta el 11 de junio de 2011 y en posteriores legislaturas, (desde el 11 de junio de 2011 hasta el 13 de junio de 2015, gobernó el Partido Popular) desde el 13 de junio de 2015 hasta el 15 de junio de 2019 y hasta la actualidad. En el desarrollo de dicha labor, Inocencio, entre otros cometidos, tenía el de la elaboración de informes favorables o, en su caso, desfavorables o negativos a las solicitudes que cursan los vecinos y, como consecuencia, fueron surgiendo desavenencias entre ambos como así han reconocido en el acto del juicio oral; no obstante, el Sr. Alcalde Horacio niega que en dicha situación haya realizado actos de menosprecio o de trato degradante al Sr. Arquitecto-querellante, atribuyendo las divergencias existentes entre ellos a que pretendía que se sacaran los temas urbanísticos porque se quedaban paralizados y los ciudadanos lo demandaban como se deriva del contenido de las grabaciones de las que fue objeto, dice que en ellas puede apreciarse que le pedía y le recomendaba que se fuera porque había dificultades con su forma de trabajar y que, en todo caso, la comunicación era unidireccional pues no recuerda que Inocencio haya ido a verle nunca a su despacho; por su parte, el querellante Inocencio sostiene que el acusado le decía ' no vales para esto, aquí no te queremos' y 'no llegó a saber ni quién era él', si bien reconoce que no se le han proferido insultos a su persona, la intención era que abandonara su trabajo por lo que relación llegó a deteriorarse tanto que, al final, sólo se comunicaban por escrito, que no tiene testigos, lo único, las grabaciones porque nadie le ha querido defender, no ha encontrado a nadie que le apoye ni fuera ni dentro del Ayuntamiento. Preguntado manifiesta que le consta una recogida de firmas, pero él piensa que se trata de una difamación orquestada por el Arquitecto Sr. Secundino.
En referencia a dicho extremo en el Hecho Probado 7º de la resolución apelada se hace constar que ' el acusado como Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castuera recibió en fecha 21 de febrero de 2013, escrito del Arquitecto don Secundino por el que se manifestaba su disconformidad con la forma de trabajar del Arquitecto don Inocencio, por considerar que éste emitía informes, poniendo obstáculos y trabas con base en la legislación, paralizando iniciativas o retrasándolas así como la existencia de dificultades para localizarlo en su despacho', no obstante, en dicha legislatura, no ostentaba la Alcaldía el acusado sino don Jesus Miguel, por el Partido Popular al igual que 'en fecha 21 de octubre de 2014 en que se presentó escrito pidiendo el cese inmediato del técnico municipal y la incorporación de otro distinto, apoyado por 55 firmas de ciudadanos, encabezándolas don Secundino y en fecha 19 de noviembre de 2014 en el que se presentó nuevo pliego con 40 firmas más que se adherían a la petición de cese del Arquitecto municipal Inocencio'.
En dichos escritos se alegaba que los firmantes: ' manifiestan su profundo disgusto ante la situación, exigiendo de dicha corporación una solución inmediata al problema que soporta el pueblo desde que, hace años, se incorporara al Servicio de Obras, el actual arquitecto municipal, Inocencio', exponiendo como motivos que conducen a dicha petición: 'Los plazos de supervisión de proyectos y de concesión de licencia de obras son enormes, en algunos casos, de meses...',' La gran dificultad para localizar al técnico en las dependencias municipales en horario de trabajo...', 'La mala educación con que trata a los ciudadanos...','la falta de decoro personal...', 'la falta de soluciones a los problemas planteados...' (folio 39),por lo que, frente a lo dispuesto en la resolución apelada, sí constan quejas expresas de los firmantes relativas a la forma de trabajar del Sr. Inocencio en esa legislatura. Por otro lado, se establece en dicha resolución que con fecha 29 de octubre de 2014(ya de forma acertada, se señala que en dicha legislatura gobernaba en Castuera el Partido Popular), en el turno de preguntas se recoge que 'el Sr. Jose María, en representación de IU, formula la siguiente pregunta: ¿qué medidas piensa tomar el equipo de gobierno para solucionar las quejas presentadas por los ciudadanos/as con respecto al servicio prestado por el Arquitecto Municipal?'. Contesta el Sr. Carlos Alberto diciendo que ' las quejas afectan no sólo al Arquitecto sino al Servicio de Urbanismo en su conjunto, que el volumen de trabajo es elevado'. Continúa diciendo que para paliar esta situación se ha incluido una plaza de arquitecto dentro del programa de empleo de experiencia de la Junta de Extremadura y se ha solicitado colaboración a la Oficina de Gestión Urbanística de la Diputación de Badajoz, de cuya respuesta se está pendiente.'.
En el acto del juicio oral, doña Marí Jose, Concejal de Servicios Sociales por el Partido Popular y 3ª Teniente-Alcalde en el Ayuntamiento de Castuera en la legislatura 2011 a 2015 en la que ostentaba la Alcaldía don Jesus Miguel declara que ' al final de la legislatura el Arquitecto se comunicaba con el Alcalde a través de 'posit' pues la relación entre ambos no era fluida, se pasaba la documentación con los 'posit', que en ese despacho siempre había habido acumulación de trabajo, con problemas y entiende que la relación se enfriara porque el Alcalde exigiría más, que en un Pleno se habló de contratar más arquitectos a través del Programa de Experiencia en el Empleo y se tiró de algunos arquitectos jóvenes para el desatasco de asuntos así como se solicitó auxilio a la Mancomunidad, que cuando supervisaban la obra del 'Albergue del peregrino', hizo un comentario sobre una puerta y como a nadie le gusta que le critiquen su trabajo, supone que, por eso, el Sr. Inocencio dio un puñetazo en la pared, si bien luego le pidió disculpas y la invitó a cenar junto con su marido, miedo?, no es temor hacia el Sr. Inocencio, no es miedo de que la pueda agredir, no quiere perjudicar a nadie, sabe que la gente presiona al Alcalde y éste presionaba al Arquitecto, afirma que nunca ha presenciado ningún trato humillante ni vejatorio por parte del acusado hacia el mismo',igualmente el testigo Carlos Alberto, Teniente Alcalde y Concejal de Urbanismo de dicha Corporación por el Partido Popular en la legislatura 2011 a 2015 dice que ' Se planteó la cuestión sobre la situación del Servicio de Urbanismo en el Pleno de octubre de 2014 para fortalecerlo porque se estaba realizando el Plan General Urbano y ese Departamento tenía mucho trabajoy que quisieron contar con los servicios de la Mancomunidad, que las relaciones entre Jesus Miguel y el Sr. Inocencio sufrieron altibajos y al final, se enfriaron y se comunicaban por 'posit', quenunca ha presenciado un trato degradante ni humillante del Sr. Horacio al Sr. Inocencio, los comentarios eran que la relación era 'bastante fuerte' y que no se ponían de acuerdo a la hora de resolver los asuntos, era notorio que la relación 'era mucho más que fría', era chocante entre los dos y no sabía decir si 'era de uno a otro o de otro a uno', que en su legislatura hubo una recogida de firmas por parte de Secundino para protestar por la forma de trabajar del Sr. Arquitecto, si bien, no se resolvió nada'. Testimonios que no se han tenido en cuenta, ni expresado las razones de ello en la resolución apelada:'No consta acreditado que el alcalde Jesus Miguel tuviera problemas con el Sr. Inocencio durante su legislatura desde fecha 11 de junio de 2011 a 13 de junio de 2015'.
Porotra parte, lleva razón el apelante cuando considera que el contenido de las manifestaciones expresadas en un mitin político (19 de mayo de 2015) en cuanto declaración de intenciones realizadas por un candidato, que no Alcalde, a ostentar el gobierno de un Ayuntamiento en relación a una medida de gobierno que afecta a un servicio municipal y mediante la que expone su voluntad de remodelar el Servicio Urbanístico de Castuera: 'pero hay otro problema que yo quiero hablar con rapidez, un problema que vamos a resolver en los primeros días de gobierno socialista en este ayuntamiento, el problema del Servicio Urbanístico de Castuera (...) vamos a quitarle todas, absolutamente todas las funciones a la oficina urbanística relacionada con las licencias, relacionadas con los permisos. Se quedará el señor arquitecto para hacer los proyectos que este pueblo tenga que hacer, lo que es el trato con los ciudadanos, lo que son las licencias acabaremos contratándolas y haciéndolas con los servicios urbanísticos de la mancomunidad',ello no puede ser estimado como elemento configurador de una posterior y supuesta situación de acoso hacia un hipotético subordinado con el que no tenía ningún tipo de relación laboral en ese momento, cabiendo, incluso, la posibilidad de que no lo fuera nunca sino resultaba reelegido.
Respecto a lo que se aduce en la querella sobre la contratación de arquitectos con el objeto de limitar las funciones del Sr. Arquitecto, lo cierto y verdad es que, como así se deriva de la documental y la testifical practicada, el Ayuntamiento de Castuera presidido por el acusado procedió a contratar al arquitecto Ángel Daniel desde el 18 de noviembre de 2015, a Cecilia desde el 18 de mayo de 2016 a 17 de noviembre de 2016, a Celsa desde el 14 de diciembre de 2016 a 13 de junio de 2016 y a Coral desde el 27 de noviembre de 2017 a 26 de mayo de 2018 a través de los Programas del Plan de Empleo de Experiencia de la Junta de Extremadura como así se había realizado por la anterior Corporación como apoyo ante el atasco de asuntos en el Servicio de Urbanismo y, por otro lado, don Secundino fue contratado como arquitecto desde el día 5 de marzo de 2018, constando la relación de los trabajos realizados para el Ayuntamiento de Castuera (folio 288 y siguientes) debido a que, como señala en el acto del juicio oral y así consta en las actuaciones en dicho período de tiempo el Arquitecto municipal Inocencio se había dado de baja y le sustituyó, aclarando y ratificando la causa de la presentación de su escrito de protesta acompañado de las firmas de ciudadanos de Castuera en el año 2014 cuando gobernaba la anterior Corporación debido a la situación insostenible que se estaba sufriendo derivada del mal funcionamiento del Servicio de Urbanismo de Castuera con la dilación en la resolución de asuntos y, por eso, intervino en la recogida de firmas debido al trato vejatorio que realizaba a los ciudadanos, la gente llegaba incluso llorando, porque no los recibía y tardaban más de ocho meses en obtener una licencia, que, al final, no obtuvieron respuesta alguna ni por parte de ese Gobierno ni de otras formaciones, que las protestas las encabezaba él junto a un grupo nutrido de personas de toda índole y de todas las profesiones, sin ningún significado político y el retraso no tenía justificación alguna como el hecho de negarse a dar la licencia como por ejemplo, en la cuestión del arrendamiento del Silo bajo pretexto de que no había normativa alguna sobre la determinación del valor para calcular el arriendo, que el Sr. Arquitecto era selectivo y los informes eran incoherentes e innecesarios, se llegaba a una situación de impotencia que no había quien la aguantara y, entonces, era una época de crisis y los obreros necesitaban trabajo y acudían al Alcalde del signo político que fuera y para los Arquitectos el calvario era mayor, se revisaba y se volvía a revisar y si se resolvía lo demandado volvía a poner pegas, la mayor parte de las licencias se solucionaban así, al final tenían que resolverse por decreto, que cuando él entró ya había una arquitecto del Programa de Experiencia contratada por dicha causa y comprobó que había bajado bastante el colapso de licencias porque, también, se las habían encargado a la Mancomunidad;extremo que confirma don Saturnino, Arquitecto de la Mancomunidad afirmando que a partir del 2016 (segundo semestre de 2016 y 2017) se le encargó la tramitación de licencias de obras y de segregación porque había atasco de expedientes que no se resolvían, que, actualmente, el volumen es inferior y se ha normalizado la cosa, puntualizando que se le encargó el informe en el expediente de don Torcuato y lo dirigió junto con su arquitecta doña Leonor para la subsanación de deficiencias y la obtención de la licencia correspondiente. Dicha profesional declaró en el plenario asegurando que se trataba de la legalización de una casa que el Sr. Arquitecto municipal, Inocencio había informado desfavorablemente en oposición a lo dispuesto por el Colegio de Arquitectos que no había detectado ninguna irregularidad y como consecuencia, el propietario don Torcuato se puso en huelga de hambre, pues a las reiteradas peticiones para que solucionara el tema, éste no contestaba y al final, la contestación fue negativa, que entonces no gobernaba este Alcalde sino el anterior.Declaración corroborada por el interesado don Torcuato que dice que la obra de su casa estuvo paralizada durante unos cuatro años, que le pidieron la preceptiva licencia de obra en el año 2013 y el técnico no se pronunció ni era posible localizarlo por lo que se tiró cinco días en la puerta del Ayuntamiento para poder contactar con él y empezó una huelga de hambre por lo que finalmente tuvo que ir a un Pleno para decidir sobre lo que estaba pasando, luego el Arquitecto de la Mancomunidad y el Colegio de Abogados le dieron la licencia.Al respecto,el querellante afirma que entiende que todo ello fue orquestado por el Sr. Horacio.
En relación a que ha sido objeto de denuncia sobre el cambio en la ubicación del despacho del Sr. Arquitecto como una muestra más del acoso laboral sufrido, los testigos que han depuesto en juicio e incluso el propio querellante coinciden en declarar que dicho cambio de ubicación no se llevó a cabo cuando gobernaba el acusado sino con la anterior Corporación, esto es, en la legislatura 2011 a 2015 'hasta el año 2011 el despacho estaba en la planta baja y luego el PP distribuyó la primera planta para que hubiera un espacio para los trabajadores dónde estaba la Mancomunidad' lo confirma el testigo Carlos Alberto, Teniente Alcalde y Concejal de Urbanismo por el Partido Popular que afirma que ' Su equipo de gobierno fue el que hizo el traslado de despacho, que se habilitó una nueva zona, la que ocupaba la Mancomunidad en la primera planta del edificio y el Arquitecto pasó a ocupar el despacho del Secretario de la dicho Organismo, que es un buen despacho, con luz, que estaba bien y había allí otros compañeros';Por su parte, don Ángel Jesús, Secretario-Interventor de la Mancomunidad, declara ' que trabajó en la Mancomunidad de La Serena (desde el año 1998 hasta enero de 2010), que era por entonces el único arquitecto de la Mancomunidad, que era el Jefe de la Oficina, que ocupaba el despacho que luego se designó al Sr. Arquitecto, que estaba perfectamente iluminado y muy accesible y cómodo'y la testigo Silvia, Concejal del Ayuntamiento de Castuera y Teniente Alcalde por el actual Equipo de Gobierno dice, al respecto, 'que el despacho del Sr. Arquitecto está a diez o doce pasos del suyo'y si bien el querellante alega como motivo de acoso que ' se quedó sólo de facto', reconoce que en dicha planta, también, estaba ubicada, la Concejalía de Urbanismo, la sala de reunión de la Junta de Gobierno municipal, el propio despacho del Alcalde y el del Tesorero'.A su vez, el testigo don Augusto, Secretario del Ayuntamiento de Castuera y anterior Secretario de la Mancomunidad, dice que era el ocupante del despacho que pasó luego a poseer el Sr. Arquitecto, que lo ocupó unos dos años, que es un buen despacho muy iluminado naturalmente, que tiene al lado, la Sala de Juntas del Gobierno, al Tesorero, el SEPAD, un archivo de Urbanismo... que en el mismo pasillo tiene él su despacho en la actualidady el testigo Calixto, Encargado de Obras del Ayuntamiento de Castuera dice que mandó operarios municipales en la época del PP para el traslado del despacho del arquitecto.
Por otro lado, respecto a lo aducido por el querellante acerca del vacío de funciones del que fue objeto como parte integrante de la situación de acoso en que vivía y de la que era muestra la falta de equipos técnicos y medios adecuados para el desempeño de su trabajo, el testigo Cristobal, Informático del Ayuntamiento y Gerente de la empresa encargada de dichos equipos declara que ningún trabajador se ha quejado de la suficiencia de los medios, que el equipo del arquitecto es antiguo pero se puede trabajar bien con él, que le avisaron porque el Sr. Inocencio estaba de baja para acondicionar el ordenador para el suplente y no pudieron porque no tenía contraseña, que instalaron un Servidor nuevo, que cada usuario tenía una carpeta y el Sr. Inocencio les dijo que no guardaría ningún documento en el Servidor, que él tenía un disco duro externo, que no pertenecía al Ayuntamiento y allí no se quedaba, que nunca se quejó de la falta de material que actualmente tiene acceso al Servidor pero no lo utiliza y, por otro lado, que nunca ha visto una actitud humillante ni vejatoria con dicho señor por parte del Alcalde, que tuvo un problema de acceso a su vivienda particular y se habló cuando el otro Alcalde y por eso se firmó una recogida de firmas para echarle porque no estaban de acuerdo con la gestión de su trabajo.
Con fecha 15 de diciembre de 2016 el acusado dictó resolución de Alcaldía nº 547/2016 por la que ' se ordena a Inocencio entregar un proyecto y mantenerse permanentemente conectado a su ordenador oficial donde debe realizar los trabajos encomendados por este Ayuntamiento con el servidor Municipal así cómo, de forma urgente, y siempre antes de la finalización del año en curso, incorpore al Servidor Municipal todos los trabajos que haya realizado para el Ayuntamiento de Castuera desde el inicio de su relación laboral' (folio 87)y con fecha 13 de abril de 2018 hallándose el querellante en situación de baja por incapacidad laboral, el acusado dictó resolución por la que se requería a Inocencio ' los datos correspondientes a usuario y contraseña del ordenador que se encuentra en el despacho de Arquitecto del Ayuntamiento, exclusivamente, con el fin de poder acceder por los Servicios Urbanísticos de este Ayuntamiento a la información necesaria y útil para el cometido inherente a sus funciones',todo ello, sin obviar, que de la amplia relación de informes y licencias llevados a cabo por el sr. Arquitecto que se detallan en los dossier (nº 3, nº 4) y de documentación aportada a la causa (listados de entrada de documentos de los ciudadanos o administrativos del Ayuntamiento, años 2015,2016, 2017, tienen como destinatario a don Inocencio. Arquitecto municipal, folios 70 al 76), no puede derivarse ese vaciado de funciones que denuncia.
En relación al episodio acontecido en el año 2016(no precisando fecha)con Noelia, candidata en las elecciones locales del año 2013 por 'Somos Castuera' y en la lista de la formación Ciudadano-Partido de la Ciudadanía como independiente en las correspondientes al año 2019, en cuanto que elemento corroborador o periférico en orden a la existencia de la situación de acoso laboral denunciada, la misma lo describe en el plenario diciendo que 'fue con el compañero concejal Imanol al despacho de Inocencio porque se había solicitado una documentación al arquitecto municipal y el concejal fue a recogerla, que estaba haciendo fotocopias cuando el acusado entró y enfadado les preguntó qué estaban haciendo allí tanto tiempo y se dirigió a Inocencio y le dijo 'quiero que me des lo que te he pedido', 'que me des lo mío',que Inocencio no dijo nada y bajó la cabeza mientras el acusado le daba voces', finalmente, reconoce que no estaba autorizada por el Alcalde o por el Concejal delegado para hacer fotocopias y que fue un error porque sabe que está sujeto a un Estatuto y que es necesario cumplir unos requisitos para que salgan documentos del Ayuntamiento y no tenían dicha autorización, ni resolución al respecto, si bien considera que debió reprochárselo a ella y no a Inocencio, el acusado dice que se encontró a Noelia fotocopiando unos documentos en la fotocopiadora del Ayuntamiento y ésta le dijo que se los había dado Inocencio, por lo que se enfadó con él y le dijo' te tengo dicho que esta documentación no es para dársela' y cogió las fotocopias y se marchó del despacho.
Así mismo el contenido de las grabaciones aportadas, de las que fue objeto el edil por parte de su interlocutor demuestran, como en este episodio que relata Noelia y que recoge la sentencia apelada, el enfado y desaprobación del Sr. Alcalde así como la disparidad de criterios a la hora de la realización de las tareas encomendadas, ahora bien, sin perjuicio del tono hosco, elevado, impropio y, sin duda, susceptible de reproche, en que se emiten por parte del regidor municipal, ello no las convierte, a juicio de esta Sala, en prueba incriminatoria y determinante de un grave comportamiento subsumible en el tipo penal invocado además de la innegable separación cronológica entre unos y otros comportamientos (grabaciones de 15 de junio de 2015, 7 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2016) a efectos reiterativos de la conducta, según lo exigido.
Así pues, conforme a lo descrito, el escenario que se nos plantea es, sin duda, de un tormentoso ambiente laboral, de un clima laboral enrarecido como demuestran los acontecimientos descritos por las partes en conflicto y la testifical y documental practicada y de la que hemos venido dado cuenta, que no puede ser entendido de forma aislada sino en el ámbito de esa persistente mala relación laboral, con denuncias cruzadas no sólo entre ambos contendientes sino con otros compañeros de trabajo- el Sr. Arquitecto Secundino y el Tesorero municipal-como ha reconocido el propio querellante en el plenario en el que, igualmente, ha relatado el episodio acontecido, a su vez, con el Secretario de la Corporación, el día 30 de octubre de 2017, si bien opina que ' se inventaron una agresión y que se prestó a ello el Sr. Secretario', lo que le supuso tener que ir esposado hasta las dependencias de la guardia civil. Por su parte, el testigo Augusto, Secretario del Ayuntamiento de Castuera detalla dicho altercado diciendo que se produjo porque el Sr. Arquitecto dejó transcurrir los plazos sin que emitiera un informe que se le había requerido acerca de un expediente de arrendamiento de un bien patrimonial y que el 30 de octubre de 2017 surgió una discusión entre ambos y sufrió una agresión de la que resultó condenado en Primera Instancia el Sr. Arquitecto Inocencio si bien luego se le absolvió en la alzada al no quedar acreditada con la prueba practicada la condena por los hechos denunciados. Finalmente, tres días después, el 2 de noviembre de 2017, el Sr. Arquitecto solicitó la baja médica causada por el clima de estrés existente en el trabajo.
Por todo ello y teniendo en cuenta que la declaración de condena se basa en la exclusiva declaración de la víctima, dada la situación descrita(conflictividad laboral con el actual y el anterior Alcalde y con los compañeros de trabajo) se estima que la misma adolece de la preceptiva ausencia de incredibilidad subjetiva que dote a tal declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, sin que, por las razones que se han venido exponiendo aparezca constatación por corroboraciones periféricas de carácter objetivo que conlleven que la propia existencia del delito esté apoyada en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, todo ello, impide que pueda darse por probado ni desprenderse jurídicamente una actividad reiterada por parte del acusado que satisfaga el tipo penal del delito por que ha sido condenado en la instancia, a lo sumo una situación de fricción laboral que no puede dar lugar a tal comisión delictiva pues, el delito de acoso laboral, insistimos, exige la realización de actos graves, hostiles o humillantes en el contexto de una relación laboral, de forma reiterada, ejecutados por quien tenga una relación de superioridad y se prevalga de dicha condición para su perpetuación, lo cual tiene que estar suficientemente acreditado y descrito en la resultancia fáctica de la sentencia condenatoria y es el caso en el que los hechos reflejados, además de las inexactitudes e imprecisiones que se han ido señalando, no desvela más que una situación de tensión laboral de la que todos los implicados son responsables de un modo u otro y la existencia de un acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto, siendo necesario excluir aquellas situaciones de conflictividad que son comunes en todos los ámbitos de las relaciones humanas por la propia idiosincrasia de los sujetos y por la propia diversidad de criterios y opiniones que puedan surgir en el acontecer laboral diario frente a las que pueden generar un enfrentamiento sistemático y una prolongada presión psicológica ejercida sobre una persona en el desempeño de su trabajo orientado a conseguir un perjuicio moral y su autoexclusión, sin que sea determinante que pueda surgir una enfermedad que pueda vincularse, de algún modo, con una situación laboral conflictiva, compatible con la patología que presenta, como es la del querellante que la describen comoAnsiedad, falta de concentración, pérdida de apetito y de peso, insomnio de mantenimiento, disminución de su rendimiento habitual, tendencia al aislamiento social e ideación autolítica. Trastorno depresivo mayor reactivo a conflicto laboral, necesitando asistencia psicológica y psiquiátricaasí la Sra. Médico Forense doña Pura concluye que se trata de ' una reacción vivencial anormal por la intensidad y duración en el tiempo, provocada por estrés en el trabajo,basándose en el relato de hechos que le realiza el paciente y en una relación de causalidad con los mismos,si bien, admite que el 8 de febrero de 2018 cuando emitió el Informe de Sanidad, el paciente se hallaba ya de baja médica y no le refirió otra causa o antecedente de la misma y los problemas en el trabajo que pudiera venir sufriendo en relación con otros compañeroscomo el episodio relativo a la presunta agresión sufrida por el Secretario, el 30 de octubre de 2017, que motivó incluso que fuera esposado y el hecho de que tres días después cogió dicha baja médica así como la situación personal que se derivó de la misma, al resultar condenado en primera instancia, si bien, luego fue absuelto en la alzada; por otra parte, don Melchor, médico psiquiatra del Equipo de Salud Mental de Don Benito señala como causa de la situación mental del Sr. Inocencio a la existencia de un conflicto laboral que el paciente describe en su trabajo, afirmando que no depende de él la determinación de si se trata de una situación de acoso, que eso es función del juez, si bien puntualiza que ' el trastorno depresivo puede ser por cualquier trastorno estresante en su vida y que, en estas ocasiones, hay que atender a la personalidad del que lo sufre; en este caso, considera que la causa es 'por' el trabajo, es intensa y ha durado en el tiempo:por su parte, don Alvaro, psicólogo clínico dice que el Sr. Inocencio es su paciente de la Seguridad Social y que lo vio por primera vez en el 2018 o 2019 y no emitió informe porque subsume el de su compañero, en el que se han puesto de acuerdo en el diagnóstico, esto es, que se trata de un trastorno depresivo mayor, no obstante, no se aporta a la causa ningún informe en tal sentido; don Basilio, psicólogo clínico, perito aportado por la defensa del acusado, afirma que es importante saber cómo se vive el proceso por el paciente pues no es lo mismo la situación que se vive a cómo se percibe, debido a que la persona lo puede interpretar como algo hostil por lo que debería evaluarse los hechos que le han ocurrido y cómo se han procesado, sin descartar otros problemas psicopatológicos como cuando le examinó la Sra. Médico Forense que no evaluó, por haberlo omitido, el hecho de que en ese momento estaba condenado, dice que faltan informes los cuales serían necesarios para conocer su evolución si es algo crónico. Por tanto, no se considera acreditado que los síntomas psicopatológicos que viene padeciendo el querellante estén en relación causa-efecto con la conducta del acusado y, como consecuencia, haya provocado el resultado descrito en el tipo penal.
Por lo expuesto, debe proceder la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la resolución apelada, procediendo al dictado de un pronunciamiento absolutorio.
CUARTO.-Dado el pronunciamiento absolutorio de la presente resolución no procede hacer declaración alguna en relación con la responsabilidad civil derivada de ilícito penal.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECrm.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Horacio representado por el Procurador don Diego Pablo López Ramiro y en el que ha sido parte apelada, Inocencio, representado por la Procuradora doña Pilar Torres Martínez y el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito en fecha cuatro de abril de dos mil veinte, en el Juicio Oral núm. 236/2019,sentencia que REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE, ABSOLVIENDOa Inocenciode los delitos de los que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
No procede hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del ilícito penal.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el Libro- Registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
