Última revisión
22/02/2000
Sentencia Penal Nº 37, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 30 de 22 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 37
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo: 30 /2000 APELACION JUICIO DE FALTAS
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 55 /1999
SENTENCIA 37/2000
En Santiago de Compostela a veintidós de Febrero de dos mil.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en esta ciudad, José Ramón Sánchez Herrero, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Noviembre de 1999 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ribeira, en los autos de Juicio de Faltas número 55/99, Rollo de Apelación número 30/2000; en los que son parte, como apelante José Antonio y romo apelado Celsa María procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n° 2 de Ribeira dictó sentencia, con fecha 9 de noviembre de 1999, en los autos de Juicio de Faltas número 55/99 declarando como Fallo el del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a José Antonio como autor responsable de una falta del art. 617.2 del C.P. a la pena de 15 días de multa, con una cuota de 500 pts por día, con arresto sustitutorio de un día por cada dos días de multa, y a que indemnice a Celsa en 10.000 pesetas, absolviéndole del resto de los hechos que se le imputaban, y debo CONDENAR Y CONDENO a Celsa M como autora responsable de una falta del art. 617.1 del C.P. a la pena de un mes de multa, con una cuota de 500 pts por día, con arresto sustitutorio de un día por cada dos de multa que resulten impagadas, y a que indemnice a José Antonio en 10.000 pesetas, absolviéndole del resto de los hechos que se le imputaban, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carmen de los hechos que se le venían imputando, con imposición a ambos condenados de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. José Antonio se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- Por Dª. Celsa María se presentó escrito interesando: "que se revoque la sentencia de instancia, decretando la libre absolución de Doña Celsa María y manteniendo la condena a D. José Antonio en los mismos términos de la sentencia de instancia y, subsidiariamente para el caso de no admitirse nuestro escrito de impugnación, mantenga la sentencia dictada por el Juzgado de Ribeira en sus mismos términos."
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Queda probado y así se declara, que en la mañana del día 21 de abril de 1999, se produjo una discusión entre Celsa y José Antonio cuando la primera se personó en el domicilio del segundo para recriminarle unas llamadas telefónicas injuriosas que creía que él estaba haciendo, entablándose entre ambos una discusión en la que José Antonio llegó a empujar a Celsa y ésta después le dio una patada a José Antonio, no requiriendo ninguno de ellos tratamiento médico adicional como consecuencia de los hechos."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el Juzgado se interpuso recurso por el condenado José Antonio en el que interesaba su revocación y se acogieran los pronunciamientos de condena e indemnización hechos contra la denunciada Sra. C.. No se llega a pedir su absolución de la falta por la que fue condenado, aunque en algún pasaje del recurso parece querer fundarla, lo hace en términos tan vagos que sería igualmente aplicable a la de los otros acusados, lo cual resulta incompatible con pedir también su condena, por lo que sólo a dicha petición de condena ha de referirse el recurso.
Del mismo modo, cuando se dio traslado a las otras partes del recurso formulado, al contestarlo la Sra. C.pidió, además de su absolución, que se mantuviera la condena del Sr. T., o subsidiariamente, la confirmación de la sentencia dictada. No es posible ahora analizar el pedimento relativo a su absolución, dado que implica una adhesión al recurso interpuesto por la otra parte, y aunque de esta adhesión no se dio traslado a las demás partes personadas, el principio de economía procesal aconseja su examen en este momento procesal, ya que se trata de un recurso inadmisible a trámite y por tanto no puede considerarse que haya producido efectos. Ello es así porque, tal como dice la Sentencia de esta Sección de 20 Dic. 1999, "esa adhesión no se apoya en la apelación principal, sino que constituye una contradicción de ésta desde unas premisas opuestas, por lo que la necesidad de compatibilidad entre ambas que ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia en el ámbito del procedimiento abreviado, que resalta su carácter inseparable del recurso principal pomo apoyo o refuerzo del mismo y su carencia de independencia de éste e imposibilidad de que sirva de vehículo a pretensiones distintas u opuestas al proceso principal (Ss de la A.P. Asturias de 19 Jun. 1997, AP La Rioja de 18 Jul. 1997, AP Almería 10 Mar. 1998, AP Murcia de 2 Nov. 1995)", y aunque esa adhesión es propia del juicio verbal del automóvil, no cabe en vía penal, ni en el procedimiento abreviado ni en el juicio de faltas, pues ambos obedecen a los mismos principios..
SEGUNDO.- Sólo cabe examinar por tanto la petición de incremento de condena para la Sra. Collazo: en el acto del juicio se pidió la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 1000 pts y que indemnizara al denunciante y ahora apelante en 150.000 pts por días de curación y daños morales; y en la sentencia se fue condenada a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 500 pts y a indemnizar al denunciante en 10.000 pts.
Dado que la pena de multa fue igual a la solicitada en su extensión (un mes), sólo cabría discutir la cuantía diaria impuesta. Se acude a criterios de proporcionalidad entre las dos acciones enfrentadas, pero conforme al art. 50.5 del CP dice que habrá que estar únicamente para fijar la cuota, a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el presente recurso nada se dice sobre estas consideraciones, ni se ha practicado prueba sobre ellas, por lo que nunca puede servir la sola petición para agravar la pena impuesta.
Tampoco la responsabilidad civil atiende al menor o mayor grado de gravedad de la infracción, a salvo de una posible concurrencia de conductas (art. 114 CP), que no es el caso, ya que se trata de dos acciones diferenciadas, sino que la indemnización atenderá al efectivo perjuicio sufrido. Y como el apelante no sufrió ningún daño añadido ni requirió tratamiento médico adicional, se considera ajustada la cifra de 10.000 pts señalada en la sentencia recurrida.
Rechazándose por tanto los motivos impugnatorios, se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por los poderes concedidos en la Constitución,
FALLO
Que desestimando los recursos de apelación formulados por José Antonio y Celsa María contra la sentencia dictada en el juicio de faltas n° 55/99 del Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Ribeira con fecha 9 de noviembre de 1999, debo confirmarla y la confirmo, ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo./a. Sr/ Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día la misma, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe .
(Firma del Secretario)

