Última revisión
20/10/2000
Sentencia Penal Nº 37, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 9038 de 20 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 37
Fundamentos
CAUSA N°. 9.038/00
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N ° 92 / 99
JUZGADO DE INSTRUCCION N° 4 DE FERROL
SENTENCIA
NUM. 37/00
En A Coruña, a VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL.
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG-Presidente, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON AGUSTÍN-JESÚS PÉREZ-CRUZ MARTIN Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 92/99 tramitó el Juzgado de Instrucción N° 4 de FERROL, por Procedimiento Abreviado y delito de tráfico de drogas, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL contra la acusada LUISA F, hija de Antonio y de Dolores, nacida el 10.5.1961 en Vigo, con domicilio en Ferrol, casada, sin antecedentes penales, de ignorada situación económica, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado cautelarmente privada de ella del 7-6- al 15-7-1999, representada por la Procuradora SRA. PENAS FRANCO y defendida por la Letrado SRA. FERNÁNDEZ PUENTES. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- EL Procedimiento de referencia, incoado por Auto de DILIGENCIAS PREVIAS de 4.6.1999, dictado por el Instructor, declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 18.10.00, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusada, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los arts. 15.1, 368 y 377 del Código Penal, del que consideró autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, solicitando se le impusiera la pena de CINCO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 170.000 pesetas, con el pago de las costas, procediendo el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero, a los que se dará el destino legal.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS
El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:
Con motivo de quejas vecinales, en el mes de junio de 1.999 se estableció un dispositivo de vigilancia por el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Ferrol en torno al domicilio de la acusada LUISA F, mayor de edad y sin antecedente penales, situado en Ferrol, comprobándose que acudían al mismo diversos jóvenes consumidores de sustancias estupefacientes con el fin de adquirirlas a la acusada, habiéndose visto a ésta intercabios en la puerta con algunos.
El día 7 de junio de 1.999, autorizado por el correspondiente Auto, se practicó el registro del citado domicilio, encontrándose en poder de la acusada una bolsa de plástico, en cuyo interior había siete bolsitas del mismo material, conteniendo en conjunto 1,772 gramos de heroína, con una riqueza del 25.03%, y quince pajitas, cerradas por ambos lados, con un total de 1,306 gramos de idéntica sustancia, con una riqueza del 25,60%, destinadas por la acusada para su venta a terceros. Asimismo, fueron halladas, en la cocina, una caja con numerosas pajitas de plástico y, en la alacena, dos neceseres, pertenecientes a la acusada, conteniendo una bolsa con 26.000 pesetas, 11.000 pesetas más en billetes sueltos y 425 pesetas en moneda fraccionada, procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.
La heroína es una sustancia incluida en las Listas I y IV de la Convención única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.
La venta por dosis de la heroína con una riqueza del 25.03%, reportaría unos beneficios de 32.235 pesetas y la de riqueza del 25.60%, de 24.560 pesetas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos anteriormente relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud de las personas, como es la heroína. Disponemos de una prueba directa testifical y se aportó al juicio un cúmulo de indicios más que suficiente para alcanzar la convicción de que la acusada vendía heroína y tenía la que se le ocupó en el registro domiciliario para transmitirla a terceras personas y no precisamente a sus dos hijos drogadictos. Explicamos las razones:
1)- La Policía actuó por quejas vecinales previas sobre tráfico de drogas en la vivienda de la acusada y familia.
2)- La vigilancia policial en las horas que duró en los tres días del dispositivo advirtió de la frecuencia de toxicómanos a la casa e, incluso, la existencia de intercambios en el portal de la acusada con algunos de ellos. Así lo testificó el Policía n° 46.833; y aunque dejásemos un pequeño margen de duda sobre si las bolsitas o pequeños objetos intercambiados por dinero eran o no heroína, entonces valdría al menos su testimonio como un importante indicio.
3)- En el registro se ocupó en poder de la acusada 3,078 gramos de heroína.
4)- La sustancia la llevaba oculta en el sujetador.
5)- Trató de resistirse y ocultarla o hacerla desaparecer en el momento del registro.
6)- La heroína venía distribuida o preparada en bolsitas (siete) y pajitas (quince).
7)- El número de dosis es de 22, lo que excede de una razonable o normal tenencia para un consumidor.
8)- La acusada no es adicta ni consumidora de drogas o sustancias estupefacientes o análogas, por lo que resulta difícilmente explicable una posesión de tales dosis de heroína.
9)- La explicación que dio en el sentido de guardarla para sus dos hijos toxicómanos y para evitar el peligro de ingestión por los niños de la familia no es creible, porque, además de todo lo anterior, resulta que sus hijos, Oscar y Saral, estaban sometidos a programa de mantenimiento con metadona, lo que significa, en principio, que no consumían heroína salvo en los momemtos de recaída o en los altibajos que suelen tener estos enfermos, pero no puede aceptarse que esa cantidad o número de dosis fuera destinada exclusivamente a ellos en las condiciones necesarias exigidas jurisprudencialmente para evitar el riesgo o difusión a terceros y la antijuricidad de la conducta (por todas: STS de 22-12-1998).
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autora la acusada, por haber realizado personalmente la conducta descrita en la Ley (art. 28 del Código Penal).
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Todo responsable penal ha de pechar con el pago de las costas procesales (art. 123).
VISTOS, los artículos citados y demás de general y concordante aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
F A L L A M O S
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada LUISA F, como autora de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de CIEN MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada diez mil pesetas o fracción impagadas, excusión hecha de sus bienes, así como el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal. La CONDENAMOS, igualmente, al pago de las costas procesales.
Abónese el tiempo de privación cautelar de libertad sufrido por esta causa.
