Última revisión
07/07/2004
Sentencia Penal Nº 370/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 174/2004 de 07 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 370/2004
Núm. Cendoj: 28079370062004100718
Núm. Ecli: ES:APM:2004:10136
Núm. Roj: SAP M 10136/2004
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 174/2004
JUICIO ORAL Nº 440/2002
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCI A Nº 370/2.004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a 7 de julio de 2004.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 174/2004 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Cristobal contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral nº 440/2002, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "El acusado Cristobal , nacido el 10 de diciembre de 1.961, del que no constan antecedentes penales, casado con Rosario , con la que tiene cuatro hijos, todos ellos menores. Desde el comienzo de la relación en muchas ocasiones ha sido golpeada, bien en la cabeza, bien en la espalda, e insultada con expresiones como "Puta, Ignorante, Zorra", amenazándola de que la va a matar. En ocasiones ha denunciado y retirado la denuncia por perdonarle, o por miedo. Y en otras no ha efectuado denuncia por similares razones. El 15-10-00 efectuó denuncia por echarla de casa al no consentir mantener relaciones sexuales con él. El dia 7 de febrero de 2.001 por llegar a la casa, de madrugada, despertándola a ella y a sus hijos con gritos de "te voy a matar", que la obligó a salir a la calle, pidió el auxilio de la Policia Nacional. Hasta que decidió abandonar el domicilio conyugal, llevándose a sus cuatro hijos e ingresando en un Centro de Acogida de la Comunidad de Madrid."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor responsable de un delito de maltrato habitual del art. 153 del Código Penal, y por cada una de las tres faltas de amenazas y vejaciones del art. 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 9 meses por el delito e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y de 15 dias multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas por cada falta. Con prohibición de acercarse y comunicarse con ella durante 5 años. Imponiéndole el pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Cristina Gramage López, en representación de don Cristobal ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora doña Susana Clemente Mármol, en representación de doña Rosario ; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 13 de mayo de 2004 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el Rollo de Apelación nº 174/2004, y por providencia de fecha 18 de mayo de 2004 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 6 de julio de 2004.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, que se da aquí por expresamente reproducido, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente que no se ha practicado prueba que deba considerarse de cargo, no habiéndose denunciado al recurrente en ninguna de las denuncias por un delito de malos tratos, y aunque en las denuncias se refiere a que el recurrente ha golpeado a su mujer muchas veces, las denuncias no se refieren a tales sucesos, sino a días en los que no se produjo ningún acto de violencia física, y por ello, en el parecer de la parte recurrente, los hechos denunciados no pueden subsumirse en el tipo penal previsto en el art. 153 del Código Penal; no habiéndose acreditado la comisión de al menos tres actos violentos hacia la denunciante por parte del recurrente, por lo que no se le puede imputar maltrato habitual; siendo la versión de la mujer del recurrente incoherente y con contradicciones entre las denuncias y las declaraciones en sede judicial; incurriéndose en error en la individualización de la pena al no haberse tenido en cuenta que el recurrente carece de antecedentes penales; no habiéndose motivo la individualización de la pena en la sentencia recurrida; y termina la parte apelante suplicando que este Tribunal de apelación revoque la sentencia recurrida y dicte otra por la que se absuelva al acusado apelante y, subsidiariamente, se rebaje la pena a un mínimo de seis meses.
SEGUNDO.- La alegación de la parte recurrente relativa a que en las denuncias no se referían malos tratos no se ajusta a la realidad de las cosas. Basta una lectura de tales denuncias para constatar que Rosario denunció en las tres denuncias una situación mantenida en el tiempo de malos tratos físicos y psíquicos continuados por parte del acusado apelante Cristobal . Así, en la denuncia que formuló el día 15 de octubre de 2000 manifestó que se encontraba viviendo en pareja con Cristobal desde hacía trece años, que su pareja le daba mala vida desde que estaba junto a él, pegándole en varias ocasiones, amenazándole constantemente e insultándole. En la denuncia que formuló el día 7 de febrero de 2001 vino a manifestar que recibía malos tratos físicos y psíquicos de Cristobal desde prácticamente el comienzo de su relación, la cual había empezado trece años atrás, recibiendo golpes en distintas partes de su cuerpo, profiriendo contra ella insultos tales como puta, ignorante, analfabeta, zorra y que su madre era una puta, sufriendo también amenazas de que la iba a matar. En la denuncia formulada el día 17 de abril de 2001 volvió a insistir Rosario en que estaba casada con Cristobal desde hacia trece años, que su marido le había pegado siempre desde el principio de la relación, y que también le insultaba con palabras tales como puta, zorra, analfabeta y que no valía para nada, amenazándola con que la iba a matar. En todo caso, los hechos que se puedan expresar específicamente en las denuncias no tienen la virtualidad de limitar los hechos que finalmente se recojan en la sentencia definitiva del procedimiento. Parece entender la parte recurrente, aunque sin decirlo expresamente, que el delito de malos tratos familiares fuera un delito que exigiría como requisito para su persecución judicial la denuncia condicionante de la parte agraviada por el delito. Ello evidentemente no es así. Por ello, el delito de malos tratos en el ámbito doméstico es un delito público, y la acusación definitiva puede formularse sobre hechos penalmente típicos resultantes de la instrucción de la causa, aunque tales hechos no hubieran sido específicamente denunciados por la parte agraviada, y la sentencia puede dictarse con base en tales hechos no recogidos en la denuncia originaria del procedimiento pero que se hayan constatado a lo largo de la tramitación de la causa y sobre los que se haya formulado dicha acusación definitiva.
TERCERO.- Para apreciar la concurrencia del requisito de la "habitualidad" de la violencia del tipo descrito en el art. 153 del Código Penal cuando se ejecutaron los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, y actualmente tipificado en el art. 173.2 del mismo Código, más que a la pluralidad de actos violentos en sí misma, hay que tener en cuenta la repetición o frecuencia de tales actos que suponga una permanencia en el trato violento, haciendo que la víctima viva en un estado de agresión permanente, siendo en tal permanencia del trato violento donde radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual (sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7.7.2000 y 16.5.2002); viniendo determinado legalmente el concepto de habitualidad a estos efectos por la concurrencia de cuatro datos: pluralidad de actos violentos, proximidad temporal de los mismos, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior (sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24.6.2000, 22.1.2002 y 24.3.2003).
Para valorar si en el presente procedimiento se ha acreditado la habitualidad legalmente típica en la situación de malos tratos, debe tenerse en cuenta que en el acta del juicio oral consta que Rosario declaró que había convivido con Cristobal unos quince años, que siempre la había pegado, llamándole "cosas muy fuertes" como puta, zorra, vaga, guarra, que le hacía la vida imposible, que la amenazaba para que retirara las denuncias, su vida siempre ha sido horrible. Declaración que tiene el carácter de prueba directa sobre una situación de malos tratos mantenida en el tiempo. Por lo tanto, la existencia de tal prueba impide que válidamente se pueda argumentar que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio constitucional de inocencia del acusado apelante. Otra cosa distinta a la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción interina de inocencia, es la relativa a la concreta valoración que se haya realizado por el juez de la primera instancia de dichas pruebas para formar su convicción acerca de los hechos que declara probados en su sentencia. Y cuando se propone por vía de recurso que el tribunal de apelación compruebe si la valoración de las pruebas por el juez de la primera instancia fue acertada o errónea, debe tenerse presente que cuando tales pruebas son de carácter personal, es decir, aquellas en las que personas declaran lo que han visto u oído, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia han sido practicadas en el acto del juicio oral a presencia de dicho juez, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es de gran interés procesal en relación con las pruebas de carácter personal, en las que el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece este tribunal de apelación al no haberse practicado las pruebas a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. No resultando de lo actuado que la Magistrada-Juez de lo Penal incurriera en error alguno en la valoración de las pruebas. Siendo a destacar al respecto que incluso resultan de lo actuado algunas circunstancias que son indicios de verosimilitud de lo dicho por Rosario , como son que lo declarado por Rosario en el juicio oral coincide totalmente, en lo esencial, con lo que manifestó en las tres denuncias antes citadas, sin que incurriera en ninguna contradicción de interés; viniendo corroborado su testimonio por el hecho de que esté actualmente viviendo en una "casa de acogida" de la Comunidad de Madrid, lo que evidencia que tuvo que salir de su domicilio por causa de necesidad, como se acredita por el testimonio en juicio oral de doña Lidia , asesora jurídica de la citada Comunidad.
CUARTO.- En el art. 153 del Código Penal, en la redacción correspondiente a la Ley 14/1999, el delito de violencia doméstica se castigaba en abstracto con la pena de prisión de seis meses a tres años. Imponiéndose en la sentencia recurrida la pena de prisión de un año y nueve meses por el citado delito. Es decir, se ha impuesto la pena en la máxima extensión de la mitad inferior. Y la única motivación concreta que se contiene en la sentencia recurrida en relación con los fundamentos de la extensión de la pena concreta, es que no concurren antecedentes penales. Circunstancia que sólo puede jugar a favor del acusado, nunca en su contra, por lo que no sirve a los efectos de agravación de la pena.
Ciertamente, en la sentencia recurrida se observa una falta de motivación suficiente sobre la individualización de la pena que se impone en dicha sentencia. Conviene recordar aquí la reiterada Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo y compendio la sentencia de 22 de julio de 2003. En dicha sentencia se dice lo siguiente:
"Esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 (Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2.001, entre otras).
Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (STS 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" (SS 26 de abril 1.995, 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999, entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal de 1995).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio.
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente (Sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (art. 66 tentativa 66.4º-atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal 1.973), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales (Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999).
Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio..."
En consecuencia, no resultando de la sentencia recurrida la motivación concreta que haya llevado a la Magistrada-Juez de lo Penal a establecer la pena de prisión en la extensión que lo hizo. Y no resultando de la sentencia recurrida que concurran en el acusado apelante o en la gravedad de los hechos circunstancias que justifiquen una pena superior a la mínima prevista en abstracto en el Código Penal, pues es de reseñar que en los hechos probados de la sentencia no se expresan hechos de especial gravedad en relación con los hechos genéricamente tipificados en el tipo penal, y que la reiteración en el maltrato es requisito del propio delito, este Tribunal de apelación considera que la debida individualización de la pena debe realizarse concretando la pena de prisión en seis meses.
QUINTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y estimarse parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Cristina Gramage López, en representación de don Cristobal , contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 440/2002, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en el sentido de fijar en seis meses la extensión de la pena de prisión que se impone por el delito, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
