Última revisión
18/05/2005
Sentencia Penal Nº 370/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 18 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 370/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100480
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1633
Núm. Roj: SAP A 1633/2005
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante (J.O. nº 22/05 )
Procedimiento Abreviadonº 81/04 (Instrucción nº 9 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 105/05
SENTENCIA Núm. 370
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Dieciocho de mayo de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 87, de fecha 10 de Marzo de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 81/04 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante por delito de Robo con Fuerza, habiendo actuado como parte apelante Evaristo , representado por la Procuradora Dña. Cristina Torregrosa Gisbert y defendido por el Letrado D. Antonio Lacaba Vinal y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Sobre las 22:40 horas del día 20 de julio de 2004, el acusado D. Evaristo intentó abrir a golpes de martillo el cajetín de una cabina de Telefónica sita en la Plaza de manila de Alicante. No pudo lograr su propósito de apoderarse del contenido, ya que fue sorprendido y detenido por la policía. Los daños se han valorado en 114'71 euros.
No consta que el acusado realizase similar operación en otra cabina situada en la calle Maestro Luis Torregrosa.
SEGUNDO.- El acusado ha sido condenado por delito de robo con fuerza en Sentencia firme de 22 de mayo de 1999, dictada por el juzgado de lo Penal Alicante 4, a pena de dos años de prisión , pena que extinguirá el 12 de enero de 2006.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1. Condeno a D. Evaristo, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la agravante de reincidencia, a la pena de multa de SIETE (7) MESES con cuota diaria de TRES (3) euros, a satisfacer en SIETE (7) mensualidades de NOVENTA (90) euros dentro de los cinco primeros días de cada mes, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) DÍA de privación de libertad por cada SEIS (6) euros no satisfechos.
2. Indemnizará a Telefónica en CIENTO CATORC.E. euros con SETENTA Y UN céntimos (114'71 EUROS) y satisfará las costas del juicio.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Evaristo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 16.05.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso alegando que existe error en la apreciación de la prueba por entender que existe una falta de daños nada más , no un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la agravante de reincidencia. Entiende que la prueba de cargo que ha dado lugar a la condena es la facilitada por la policía que acudió al lugar de los hechos entendiendo el recurrente que el juez ha obviado las declaraciones del acusado quien declara que golpeó la cabina "para recuperar dos euros que se había tragado la cabina", con lo que quería recuperar el dinero. Por ello, entiende que se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo" y debió condenarse por una falta de daños. El Ministerio Fiscal señala en informe de fecha 26-4-05 que el "animus" ha de inferirse de las circunstancias de la acción y resulta ajustado a la lógica que la actuación del acusado de golpear con un martillo un cajetín de una cabina telefónica en el receptáculo de monedas integra una figura próxima al apoderamiento de lo ajeno, que no a la falta de daños propuesta.
En efecto, los argumentos del juez deben ser estimados en esta alzada, habida cuenta que existe declaración policial, que se eleva a prueba de cargo, señalando que fue sorprendido el acusado en el preciso momento en el que golpeaba la cabina telefónica con un martillo al afirmar con acierto que la conducta de quien golpea un martillo en un receptáculo de monedas exterioriza bien a las claras el propósito de apoderarse del dinero, argumento que , como se señala en el informe de la fiscalía refleja el ánimo tendencial de atentar contra la propiedad, no el animus de causar unos daños en una cabina.
En consecuencia, ante el alegato del acusado de error en la apreciación de la prueba hay que recordar que es doctrina reiterada que dentro de la órbita de la jurisdicción penal el Juez goza de plena libertad para establecer los hechos que han de considerarse probados , puesto que conforme a lo prevenido en el art. 741 y 973 de la L.E.Cr., se deja a merced de los dictados de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que por otra parte, no ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por las razones de las ventajas que comportan la inmediación es el que se encuentra en condiciones óptimas para dicha valoración. En consecuencia, la relación histórica de los hechos enjuiciados, consignada en los hechos probados antes recogidos en el considerando 1º, no puede ser sustituida ni modificada más que cuando se den alguno de los supuestos siguientes:
1) Por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2) Cuando dicha relación fáctica sea incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma.
3) Cuando pueda ser desvirtuada por probanza realizada en la segunda instancia.
En el presente caso , no existe el pretendido error valorativo, habida cuenta que el juez penal confronta la prueba existente entre la declaración policial y las del acusado llegando a una conclusión lógica de los hechos declarados probados , conclusión y convicción que está ajustada a las reglas de la lógica y perfectamente argumentada, ya que es evidente el animo del acusado de apropiarse del importe que existía, ya que no es preciso utilizar el instrumentos que portaba por problemas que alega en una devolución de monedas. Por ello, debe confirmarse la sentencia dictada al no existir el pretendido error valorativo ni por ello, la vulneración del principio in dubio pro reo, sino perfecta adecuación a la tipificación de los hechos respecto de la prueba practicada y corolaria argumentación jurídica.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Evaristo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 81/04, Juicio oral nº 22/05 , por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

