Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Penal Nº 370/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 118/2007 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DEL RIO FERNANDEZ, LORENZO JESUS

Nº de sentencia: 370/2007

Núm. Cendoj: 11012370012007100233

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda, sobre el carácter subsidiario de faltas de vejaciones y amenazas leves. Pese a que las expresiones injuriosas u ofensivas proferidas por el acusado son de menor entidad, tienen el carácter subsidiario del Derecho Penal. Las notas de relatividad y circunstancialidad del caso, son las que conllevan y determinan su tipicidad penal, ya que fueron dirigidas contra una persona, en su propio entorno personal y profesional, por lo que entrañan un reproche y una carga ofensiva evidente. Lo mismo cabe decir de la falta leve de amenazas, dado que el sosiego personal se vio afectado por el temor razonable de un posible mal, que aquéllas expresiones produjeron en los ofendidos.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION PRIMERA

ILMO. SR.

MAGISTRADO:

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

JUZGADO MIXTO Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 118/2007

JUICIO DE FALTAS Nº 181/2007

En la ciudad de Cádiz a cuatro de diciembre de dos mil siete.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido

contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado en el juicio de faltas seguido por Amenazas, ewn el que

son parte apelante los denunciantes Bruno y Inmaculada y parte recurrida el

denunciado Ildefonso .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 5/9/07 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso en el presente juicio de faltas de los cargos que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales causadas con archivo de la causa."

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Hechos

La sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada:

"Apreciando en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que con motivo de ciertas reparaciones en la vivienda que fue vendida por la inmobiliaria donde trabajan Bruno y Inmaculada, Ildefonso acudió a las oficinas de ésta, sita en calle Pérez Galdós, 6 de Sanlucar de Barrameda el día 31 de Julio de 2007 sobre las 11:15 horas dirigiéndose primeramente a Inmaculada a la que le dijo que le habian engañado y que eran unos sinvergüenzas y que ya se verían las caras y preguntando por el jefe dijo que no se movería de allí hasta que lo viera. Posteriormente llegó Bruno que se identificó como el encargado, dirigiéndose Ildefonso a él reiterando que ya se verían las caras.".

Fundamentos

PRIMERO.- El núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria de primera instancia y la condenatoria que se solicita en este recurso es una cuestión estrictamente jurídica. Considera el apelante, frente a lo mantenido por la sentencia de instancia, que se basa en el carácter subsidiario y el principio de intervención mínima que caracteriza a dicha parcela del ordenamiento jurídico, que concurren todos los elementos del tipo penal del art. 620.2 del Código Penal a los efectos de incardinar los hechos declarados probados por la juez a quo.

Pues bien, esta Sala discrepa de la interpretación jurídica de la sentencia recurrida. El carácter subsidiario del Derecho Penal no impide apreciar la existencia de faltas de injurias, vejaciones o amenazas leves, que, como indica su nombre y naturaleza de hechos veniales, acogen expresiones o actos de menor entidad.

Por lo que respecta a la existencia de la falta de vejaciones, la expresión del relato histórico-fáctico "eran unos sinvergüenzas y que ya se verían las caras" mantiene su significado de maltrato verbal o zaherimiento y merece tal calificativo e incardinación típica en el artículo 620-2 del Código Penal , ya que se dirige contra una persona de cierta edad y en su propio contexto laboral y espacio físico, por lo tiene un reproche y una carga ofensiva evidente.

Son precisamente las notas de relatividad y circunstancialidad del hecho enjuiciado -inherentes a toda expresión calificable de injuriosa u ofensiva- las que conllevan y determinan la tipicidad de las expresiones ahora enjuiciadas, al dirigirse contra una persona, en el propio entorno personal y profesional de la ofendida, por lo que deben mantener su significado de maltrato verbal o zaherimiento y, por tanto, incardinables por iniciativa legislativa y por sentir social en el ordenamiento jurídico-penal, pues nos encontramos ante un episodio de malos modales y educación, por desgracia generalizado en nuestros ambientes, que puede ser trasladado al campo penal, sin quiebra de legalidad alguna.

En definitiva, la expresión antes reseñada, en presencia de terceros y en el propio lugar de trabajo, merece tal calificativo e incardinación típica en el artículo 620.2 del Código Penal , al producirse en un contexto y circunstancialidad llamativas, lo que permite hablar de expresión verbal grosera, innecesaria e hiriente.

SEGUNDO.- Lo mismo cabe decir de la falta leve de amenazas. La juez a quo acepta como probado que el acusado, tras decir que le habían engañado y que eran unos sinvergüenzas y que ya se verían las caras, preguntó por el jefe, dijo que no se movería de allí hasta que lo viera, reiterando cuando llegó Bruno que "ya se verían las caras".

Se trata de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al afectado, capaz de un mínimo efecto intimidativo, y que contiene un elemento de seriedad, a la vista de producirse en su lugar de trabajo y venir de una persona que le está esperando, sin moverse, del propio centro de trabajo, tras haberse encarado con otra empleada, lo que afecta al sosiego personal y permite razonablemente albergar temor sobre un posible mal, por lo que merece tal calificativo de amenaza leve e incardinación típica en igual precepto, esto es, el artículo 620.2 del Código Penal .

TERCERO.- En definitiva, y por todo lo expuesto, se impone la estimación del recurso que nos ocupa y la revocación del fallo de primera instancia, condenando al denunciado como autor responsable de sendas faltas de vejaciones y amenazas leves, antes tipificadas, que no se ven devaluadas ni justificadas por la simple discrepancia en cuanto a reparaciones en la vivienda adquirida.

Seguramente, igual visión tenía la propia parte afectada cuando, de forma subsidiaria, solicitaba en su informe defensivo en el acto del plenario que se impusiera la pena en su menor extensión, lo que así hará esta Sala.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bruno y Inmaculada contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 4 de SANLÚCAR DE BARRAMEDA, con fecha 5 de septiembre de 2007, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el sentido de CONDENAR a Ildefonso como autor responsable de sendas faltas de vejaciones y amenazas leves, antes tipificadas, a la pena de MULTA de 10 Euros, a razón de una cuota diaria de 6 Euros, por cada una de las faltas referidas, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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