Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Sentencia Penal Nº 370/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 161/2008 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 370/2008

Núm. Cendoj: 11012370042008100250

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA 370/08

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE CÁDIZ

JR 370/08

DIMANANTE DE LAS DU: 132/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CÁDIZ

ROLLO DE SALA Nº 161/08

En la Ciudad de Cádiz, a 10 de noviembre de 2008.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Pablo , Jose Francisco y Jesús Luis , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL

Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 29/07/08 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo condenar y CONDENO a Jose Francisco , Jesús Luis y Pablo como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON VIOLENCIA con los atenuantes en todos ellos de actuar bajo los efectos de drogas, a sendas penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que debo condenar y CONDENO a Jose Francisco , Jesús Luis y Pablo como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN con la atenuante en todos ellos de actuar bajo los efectos de drogas, a sendas penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que debo condenar y CONDENO a Jose Francisco , Jesús Luis y Pablo como autores criminalmente responsables de una FALTA DE LESIONES con la atenuantes en todos ellos de actuar bajo los efectos de drogas, a sendas penas de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3€ POR UN TOTAL DE 90€ CON 15 DÍAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

Sobre las 7:00 horas del día 17/05/08, los acusados Jose Francisco , Jesús Luis y Pablo , mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de una joven no identificada, actuando bajo la influencia de alcohol y drogas que mermaban sus capacidades de control de los impulsos sin abolirlas, actuando de común y mutuo acuerdo y con ánimo de beneficio propio, abordaron en la Plaza de España de esta ciudad a Santiago y Luis Francisco y les pidieron dinero, comoquiera que ambos se negaron a entregárselo, mientras Jose Francisco agarraba por el cuello a Luis Francisco y le conminaba a entregarle el dinero y el teléfono móvil diciendo que si no le iba a pinchar con una navaja, Jesús Luis y Pablo se dirigían a Santiago diciéndole que le iba a pinchar si no le entregaba el dinero el teléfono móvil, manteniendo Jesús Luis el puño cerrado en el bolsillo como si empuñase una navaja, sin que en momento alguno ninguno de los acusados esgrimiese o sacara arma alguna. De este modo los acusados consiguieron que Luis Francisco les entregase un teléfono móvil e Santiago una cartera con 70€ y su teléfono móvil.

A continuación sobre las 7:15 horas en la misma plaza los tres acusados actuando con el mismo propósito y de común acuerdo observaron pasar caminando a Héctor , y sin previo aviso se abalanzaron contra el mismo golpeándolo, tirándolo al suelo y pateándolo, para así quitarle el bolso que portaba de donde le sustrajeron la cartera en la que llevaba 40€ y unas gafas de sol graduadas marca Sergio Tachini con su funda, dejándole luego la cartera sin dinero. Y siendo detenidos a continuación por al intervención de la policía los tres acusados (no la joven) habiéndose recuperado en poder de Jose Francisco la cartera de Héctor y el móvil de Luis Francisco no así el dinero de Santiago , ni el dinero y las gafas de sol de Héctor .

Consecuencia de la agresión Héctor sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con hematoma en reborde orbitario inferior izquierdo, hematoma en labio superior con herida inciso contusa en labio, contusión frontal derecha, contusión occipital y dolor dental y en huesos propios nasales, que curaron con una asistencia en ocho días.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de fecha 29 de Julio del 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz que condeno a los acusados Jose Francisco , Jesús Luis y Pablo como autores de un delito de robo con violencia, de un delito de robo con intimidación y de una falta de lesiones, las Direcciones Jurídicas de los mismos interponen contra la misma los correspondientes recursos de apelación en base a una errónea valoración de la prueba practicada, interesando, con carácter subsidiario, una reducción de la pena que les fue impuesta.

Segundo.- En relación con el sugerido error en la valoración de la prueba y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto, los matices de las mismas, ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Es más, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él, le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final; y ello de conformidad con el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al Juzgador de instancia como consecuencia de los de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal (sentencia del Tribunal Supremo de 27 Septiembre de 1995 EDJ ).

Pero es que a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional se ha cuidado de precisar que los Tribunales de Apelación no pueden, sin practicar las pruebas personales a su presencia, corregir la valoración que de éstas hagan los Tribunales inferiores; en efecto, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional número 170/02 , luego seguida por otras muchas, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción, es que ello, en lo que a las pruebas personales se refiere, es imposible.

A título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 170/02, de 30 de Septiembre , explica que: "el Pleno de este Tribunal -sentencia 167/02, de 18 de Septiembre - modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo sin respetar los principios de inmediación y contradicción".

De acuerdo con este razonamiento del Tribunal Constitucional, privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 50/2004 de 30 de marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Tercero.- Sentado cuanto antecede, en el caso de autos y a la vista del contenido del acta del juicio, la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia no fue arbitraria ni gratuita, sino que se basó en las manifestaciones acusatorias de los jóvenes , víctimas de las acciones depredatorias de los acusados y del testimonio de los Agentes de la Policía Nacional que depusieron en el plenario, llegando aquél, tras oir las manifestaciones de unos y otros, a una conclusión condenatoria que, desde luego, no se nos antoja absurda o ilógica, todo lo cual nos lleva irremediablemente a confirmar el pronunciamiento penal de la sentencia de instancia con la subsiguiente condena de los apelantes como autores de las infracciones criminales de las que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Y tampoco puede tener favorable acogida la pretensión instada por los apelantes de que la pena impuesta por el Juzgador a quo de dos años y seis meses por cada uno de los delitos de robo, por la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, quede reducida a la de dos años; en efecto, el Juez de lo Penal en el fundamento jurídico tercero de su sentencia explica y motiva las razones que le llevan para imponer aquélla pena y que consisten en la agresividad y violencia empleadas con una de las víctimas y el corto espacio de tiempo transcurrido entre un robo y otro, lo que pone de manifiesto la peligrosidad de los acusados, razones, todas ellas, que justifican la extensión de la pena impuesta y que, a juicio de la Sala, resulta plenamente adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos.

Quinto.- Que desestimados los recursos de apelación interpuestos, procede la condena en costas a los apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Francisco Javier Serrano Peña y Doña Mercedes Domínguez Flores en nombre y representación de los acusados Jose Francisco , Jesús Luis y Pablo contra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Cádiz de fecha 29 de Julio del 2008 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas por la imposición de sus recursos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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