Última revisión
27/05/2008
Sentencia Penal Nº 370/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 90/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 370/2008
Núm. Cendoj: 28079370162008100431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apelación RJ 90-08
Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas
Juicio de faltas 355-07
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 370/2008
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 3 de Alcobendas, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 355-07, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada
por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: La apelante Penélope , con impugnación de Cornelio
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 29 de Noviembre de 2007, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciameintos favorables a Cornelio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Penélope se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 13 de Marzo de 2008 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 90-08 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente. Con fecha 9 de Abril de 2008 se dictó auto denegando práctica de pruebas en esta segunda instancia, resolución que fue recurrida en sùplica por la parte apelante, resolviéndose dicho recurso mediante auto de fecha 30 de Abril de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas, contra la que interpone recurso de apelación la representación letrada de la denunciante, Penélope. El extenso recurso de apelación interpuesto por la misma se circunscribe en verdad a dos motivos:
Considera la apelante que los hechos no pueden constituir una falta, sino un delito de "acoso sexual" o amenazas y que en la resolución que se adoptó para transformar el procedimiento por delito en el juicio de faltas que nos ocupa, se cometió una irregularidad procesal que produjo efectiva indefensiòn, por lo que solicita su nulidad.
Considera la apelante que la sentencia ha incurrido en infracción de ley puesto que se absuelve al denunciado por aplicación del principio acusatorio y ello se hace de forma indebida.
En cuanto a la primera cuestión el artículo 779.1.2 de la L.E .Crim. señala que el Juez de Instrucción, practicadas las diligencias esenciales encaminadas a la averiguación de los hechos, si estimar que el hecho debe reputarse falta, remitirá la causa al Juzgado competente o acomodará el procedimiento al regulado para dicho juicio de faltas. Efectivamente en fecha 19 de Julio de 2007 (folio 83 de las actuaciones) el Juzgado de Instrucción dicta auto declarando falta los hechos. Dicha resolución es notificada a la única parte personada en el procedimiento en ese momento, el Ministerio Fiscal, quien da su visto con fecha 3 de Septiembre del mismo año (folio 84 vuelto). La denunciante , para entonces, no se había personado en el procedimiento, pudiendo haberlo hecho pues en nada más y nada menos que tres ocasiones, con anterioridad a dictarse el auto, se le hizo el ofrecimiento de acciones que prescriben los artículos 109 y 110 de la L.E.Crim. (folios 9, 47 y 52 ). Por las razones que fueran la denunciante, desde luego no estaba obligada a ello, no llegó a personarse en las actuaciones con Letrado y Procurador o al menos con Letrado hasta el acto del juicio oral. Por tanto el auto de fecha 19 de Julio de 2007 es impecable desde el punto de vista procesal, se notificó a la única parte que había entonces en el procedimiento y adquirió firmeza. Alterar la firmeza de tal resolución atentaría a un elemental principio de seguridad jurídica. En cuanto al fondo del asunto en efecto el contenido de las llamadas efectuadas por el denunciado a la denunciante (llamadas que a tenor de la sentencia que nos ocupa han quedado acreditadas y así se consigna en los "hechos probados") indiciariamente podríamos discutir si integra el tipo penal del delito de amenazas (artículo 171 del C. Penal ) o el tipo penal de la falta de injurias , amenazas y coacciones leves del artículo 620 del C. Penal , ahora bien, no puede integrar el tipo penal del "acoso sexual" (suponemos que la parte apelante se refiere al previsto en el artículo 184 del C. Penal pues no lo cita expresamente) ya que dicho tipo penal se ciñe al ámbito laboral , docente o de prestación de servicios, que no es el caso que nos ocupa.
En consecuencia este primer motivo de impugnación no puede prosperar.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación hace referencia al fondo del asunto y se centra en la disconformidad de la parte apelante con la aplicación del principio acusatorio por parte de la Juez a quo, aplicación del principio acusatorio por parte de la Juez de instancia que sirvió para , pese a la claridad de los hechos probados, dictar sentencia absolutoria. Aún cuando el recurso es ciertamente no muy ordenado, entendemos que tal extremo es el alegado por la parte apelante.
Veamos. Nos hallamos ante un juicio de faltas seguido por unos hechos concretos que se califican como falta de injurias o vejaciones del artículo 620 del C. Penal y que quedan perfectamente concretados tanto en la denuncia inicial, como en durante el desarrollo del juicio oral y finalmente en los hechos probados de la sentencia. Dicho juicio de faltas se celebró sin la presencia del M. Fiscal, dada la índole de la falta sometida a examen del plenario y en el mismo la representación letrada de la parte denunciante solicitó la condena del denunciado por un delito de amenazas del artículo 171 del C. Penal a la pena de 3 meses a 1 año de prisión o multa de 6 a 24 meses y costas. Ante dicha petición de condena por delito, la Juez de Instrucción en la sentencia indicada , considera que se ha vulnerado el principio acusatorio y que debe dictarse sentencia absolutoria, pese a que los hechos probados reflejan claramente que el autor de las llamadas es el denunciado y que su contenido es el que se consigna en los hechos probados, "te voy a comer el coño", "hija de puta , cabrona,.." entre otras expresiones.
Se trata , por tanto, de determinar si se ha vulnerado o no el principio acusatorio ante una petición por delito de amenazas y unos hechos que constituyen una falta de amenazas. No estamos ante una sentencia absolutoria en la que la parte apelante considera que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, sino ante una cuestión meramente juridica como es el alcance del principio acusatorio. En consecuencia toda la tesis del Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias en primera instancia por error en la apreciación de la prueba de carácter personal (Sentencia 167/2002 del citado Tribunal Constitucional ) no es de aplicación en el caso que nos ocupa.
La eficacia del principio acusatorio en el Derecho Procesal Penal Español ha sido objeto de múltiples resoluciones por parte de la jurisprudencia. Conforme estableció la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1989 , el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978 , que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.
En este sentido, el Tribunal Constitucional igualmente ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria (STC 11/1992 [RTC1992/11 ]), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal (STC 141/1986 [RTC 1986/141 ]) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 de la Constitución Española (SSTC 9/1982 [RTC 1982/9] y 11/1992 [RTC 1992/11 ]). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. (STC 19/2000, de 31 de enero [RTC 2000/19 ]).
El principio acusatorio tiene razón de ser en tanto se configura como mecanismo de defensa, de tal modo que el denunciado o acusado sepa en todo momento cual es el hecho por el que se le acusa o denuncia, que se le permita defenderse ante dichos hechos con los mecanismos normales de defensa admitidos en derecho y que pueda rebatir los argumentos de la otra parte. En verdad esa es la cuestión clave, a saber, que los hechos declarados probados fueran objeto de debate en el plenario, por ser dichos hechos los que fueron objeto de denuncia. La identidad de hechos entre lo que se denuncia, lo que se discute en el juicio oral y lo que se declara probado, será la pauta de la no vulneración del principio acusatorio y ello por una razón elemental y es que , existiendo dicha identidad, como sucede en el caso que nos ocupa, no puede haber indefensión pues el denunciado sabe porqué se le denuncia, puede presentar pruebas de descargo sobre tales hechos (las ha presentado) y puede rebatirlos posteriormente en recurso de apelación. Existiendo tal identidad entre los hechos denunciados, los hechos objeto de debate y los "hechos probados" de la sentencia, no se vulnera el principio acusatorio.
La exigencia de una identidad absoluta entre la petición formal de pena , e incluso entre la calificación del hecho en sí y la calificación final en sentencia firme, nunca ha sido exigida por nuestra jurisprudencia. Lo que destacan nuestros Tribunales es la necesidad, eso sí y como hemos explicado, de una identificación clara de los hechos objeto de denuncia, que esos hechos objeto de denuncia sean debatidos en el plenario y que finalmente exista correlación entre dichos hechos y los consignados en los hechos probados. A su vez la jurisprudencia exige lo que llama "homogeneidad" del tipo delictivo por el que se acusa y aquel por el que se condena y que la petición efectuada por la parte no supera lo que finalmente se impone en sentencia.
Todos esos requisitos se dan en el caso que nos ocupa. Los hechos son claros, se circunscriben al contenido de las llamadas telefónicas sucesivas que la apelante ha venido sufriendo desde el 23 de Septiembre de 2006. Tales hechos fueron los que se debatieron en el acto del juicio oral (ver acta del juicio) y finalmente tales hechos son los que se declaran probados en sentencia. La representación letrada de la denunciante calificó los mismos como constitutivos de delito de amenazas del artículo 171 del C. Penal . Es obvia la homogeneidad entre el tipo penal de amenazas del artículo 171 del texto punitivo y el tipo penal de la falta de injurias del artículo 620 del mismo texto legal. Es más el artículo 620 del C. Penal no contiene una redacción concreta del tipo penal, sino que hace una referencia genérica a "amenaza de carácter leve", que necesariamente ha de integrarse con el tipo penal del artículo 171 del C. Penal, siendo así que la diferencia entre uno y otro estriba en la gravedad o levedad de la amenaza, elemento eminentemente circunstancial. Por último la petición que efectúa la denunciante a través de su Letrado es de manera evidente más grave que la que finalmente se impondrá al denunciado al amparo del artículo 620 del C. Penal . En consecuencia hemos de concluir que la Juez a quo ha llevado a cabo una aplicación incorrecta del principio acusatorio, no existiendo vulneración de dicho principio, ni indefensión para el denunciado, debiendo estimarse este motivo de impugnación , con revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- Sentado lo anterior hemos de partir de unos hechos probados de la sentencia impugnada que en verdad no han sido puestos en entredicho por ninguna de las partes. Lo que dicho hechos probados dejan zanjado es que el denunciado , desde su teléfono mòvil profirió contra la joven apelante expresiones de un contenido claramente vejatorio, infamante, agresivo, soez y amenazante.
El resultado del juicio de faltas y la prueba documental obrante en las actuaciones acredita a todas luces la realidad de dichos hechos probados. Se ha acreditado la existencia de un conocimiento previo, ciertamente poco intenso como suele ser normal en estos casos, entre el denunciado y la denunciante (coincidieron en un club como monitores). Tal contacto común permitió al denunciado acceder al número de teléfono de la denunciante (conforme se acredita por la prueba testifical en la persona de la directora del club) y documentalmente consta acreditado que las reiteradas llamadas con el contenido amenazante fueron realizadas desde el teléfono mòvil del que es titular el denunciado (folios 35 y ss).
El contenido de dichas llamadas sin duda alguna tiene un contenido injurioso y por tanto atentatorio contra la dignidad de la denunciante y amenazante y por tanto atentatorio contra su seguridad y tranquilidad. Llamar a una persona "puta" o "hija de puta" constituye cuando menos dicho tipo penal de injuria leve, en la medida en que dicha expresión, objetivamente degradante e insultante, afecta a la dignidad de quien la recibe. Proferir expresiones tales como "te voy a comer el coño" igualmente constituye cuando menos el tipo penal de la amenaza leve, pues al no existir apenas conocimiento previo entre denunciante y denunciado dicha expresión no puede tener ni un tono de broma, ni un tono coloquial, sino un tono de advertencia seria de una futura agresión sexual. Sólo el hecho de que afortunadamente, según explicó la denunciante, dichas llamadas en un momento dado cesaron se pueden calificar los hechos como falta y no como delito de amenazas.
Dichos hechos probados, como decimos, son constitutivos de una falta del artículo 620.2 del C. Penal castigada con pena de multa de 10 a 20 días. En cuanto a la extensión de la pena se opta por la màxima (artículo 638 del C. Penal ) habida cuenta cierta persistencia en las llamadas y el contenido muy grosero e inquietante de las mismas. En orden a la cuota multa diaria y de conformidad a lo previsto en el artículo 50.5 del C. Penal se fijará la cuota multa de 10 ¤ que es ajustada al perfil económico global del denunciado conforme los datos económicos que se conocen del mismo (lugar de residencia, su ocupación de estudiante, dispone de teléfono móvil, etc....) .
No se impone orden de alejamiento al no haber sido solicitada por la representación letrada de la parte apelante.
CUARTO.- El artículo 123 del C. Penal señala que las costas procesales se impondrá a la persona criminalmente responsable de todo delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Penélope, con impugnación de Cornelio, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas con fecha 29 de Noviembre de 2007, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar parcialmente al mismo, y en su consecuencia REVOCAR la resolución apelada, dictando otra en su lugar por la que se condena a Cornelio como autor de una falta del articulo 620.2 del C. Penal a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 10 ¤, responsabilidad personal subsidiaria de 10 días caso de impago y abono de costas.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
