Sentencia Penal Nº 370/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 10/2010 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 370/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100496


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación 10/10-H

Procedimiento de Juicio de Faltas Rápido 197/08

Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Prat de Llobregat

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a 8 de abril de 2010.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y en grado de apelación, el Juicio de Faltas núm. 197/08, Rollo de Apelación núm. 10/10-H, seguido por una falta de hurto procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Prat de Llobregat, en el que han sido partes, en calidad de apelante D. Carlos Antonio , y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 17 de Julio de 2008 y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Prat de Llobregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 197/08 que contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio y a D. Juan Pablo como autores responsables cada uno de una falta de hurto a la pena de multa de cuarenta y cinco días multa, a razón de dos euros diarios, lo que hace un total de noventa euros. Cantidad que deberá abonar de una sola vez y en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia firme mediante su depósito en la cuenta de este Juzgado. En caso de impago quedará sometido a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas" .

SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por D. Carlos Antonio en fecha 16 de septiembre de 2008 y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 28 de enero de 2010.

TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: El apelante solicita que se revoque la sentencia de instancia por haberse producido un error en la apreciación de las pruebas ya que, considera, no existe el más mínimo indicio de que el condenado en la instancia cometiera el hurto por el que ha sido condenado.

Debe entrar a analizarse, como cuestión previa a resolver antes del fondo del recurso interpuesto, dado el tiempo transcurrido desde que fue dictada la sentencia condenatoria que se impugna, la posible concurrencia de la prescripción de la falta por la que fue condenado el denunciado ahora recurrente, siendo tal institución, como es ampliamente conocido y sostenido de forma reiterada por la Jurisprudencia, una cuestión de orden público apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, conforme disponen los artículos 666 de la LECRIM y 130, 131 y 132 del CP.

La prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 130.6 del CP antes citado, por el mero transcurso del tiempo, cuyo cómputo se inicia bien desde el momento de la comisión del ilícito penal hasta el inicio del procedimiento, o por la paralización de éste, durante el periodo de tiempo legalmente establecido, variable conforme a las penas con que el CP castiga los diversos delitos o faltas, artículo 131 CP , y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y dificulta o imposibilita la prueba. El TS tiene declarado reiteradamente, y sirva, por todas, la cita de la STS 1097/2004 de 7 de septiembre , la naturaleza sustantiva y procesal de la institución y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa. En idéntico sentido, la doctrina del TC ( STC 12/1991 y 63/2005 , entre otras muchas).

En referencia al cómputo de la prescripción por paralización del procedimiento en el trámite procesal subsiguiente a dictarse la sentencia de primera instancia y su resolución en apelación, hay que recordar asimismo, y como viene sosteniendo este Tribunal en precedentes resoluciones, que no sólo cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción y aplicación del artículo 132.2 CP las diligencias sumarias o previas, sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento (así STS de 07/02/92 ); y la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que no sólo las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (así STS 10/07/93 entre otras muchas), sino incluso, interpretando la paralización en términos extensivos "pro reo", a supuestos de tramitación de cuestiones ajenas al propio objeto del proceso, como es, a juicio de este Tribunal, el presente supuesto de ausencia de notificación de la sentencia de instancia, ahora apelada, a la parte denunciante, que finalmente se realizó el 24 de julio de 2009 , habiéndose acordado la remisión a esta Audiencia Provincial el día 14 de enero de 2010, periodos de tiempo durante el cual la causa se ha encontrado paralizada materialmente en esta vía, sin procederse efectivamente contra el denunciado desde la fecha en que se dictó la sentencia apelada, y que debe operar en el cómputo de la prescripción del ilícito penal conforme al precitado art. 132.2, penúltimo inciso, del Código Penal .

SEGUNDO: En el presente supuesto, como se anticipaba, desde la fecha de 1-09-08, en que se remitió cédula de notificación de la sentencia dictada al denunciante, D. Aurelio , no existió actividad procesal alguna hasta el proveído de 16-09-08 en que se admitió el recurso de apelación que ahora pende y, no habiendo constancia de que la sentencia hubiera sido notificada al denunciado se acordó la remisión de exhorto al Juzgado de Paz de su domicilio, exhorto que no se cumplimentó hasta el 24 de julio de 2009 (folio 96 vuelto). Las actuaciones quedaron paralizadas ante el Juzgado de Instrucción más de un año, lo que supone el transcurso de más 6 meses sin actuación o diligencia sustancial y efectiva para el impulso del procedimiento frente al imputado, superando con creces el plazo previsto en el artículo 131.2 CP para la prescripción de las faltas, y concretamente de la apreciada en la sentencia de instancia del artículo 623.1 CP , por lo que procede estimar prescrita la misma y por tanto proceder a revocar el fallo de la sentencia apelada respecto de la falta apreciada y la condena dictada, sin necesidad de entrar en el fondo del recurso planteado.

TERCERO: Asimismo procede la declaración de oficio de las costas procesales tanto de primera instancia como de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECRIM.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del CP como de la LECRIM,

Fallo

Que por apreciarse la institución de la prescripción, debo revocar y revoco el fallo de la sentencia de fecha 17 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Prat de Llobregat en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 197/08, y consecuentemente absolver a D. Carlos Antonio y D. Juan Pablo de la falta de hurto de que venían condenados, declarando de oficio las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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