Sentencia Penal Nº 370/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5159/2010 de 26 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 370/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100323


Voces

Escrito de interposición

Error en la valoración

Práctica de la prueba

Amenazas

Medios peligrosos

Prueba de cargo

Comisión del delito

Uso de armas

Autor del delito

Violencia

Delito de robo

Robo

Atestado

Instrumento peligroso

Auxilio

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 5159/2010

Juzgado de lo Penal núm. 7.

Proc. 483/2009

SENTENCIA nº 370/2010

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Dª María Auxiliadora Echávarri García

D. Juan Antonio Calle Peña

En la Ciudad de Sevilla, a 26 de julio de 2010.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de robo con violencia y falta de lesiones. Han sido partes; como apelante, Leovigildo ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia día 3 de marzo pasado, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor del delito y de la falta ya mencionados.

SEGUNDO.-

Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.

Hechos

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida.

SEGUNDO.-

El apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, invoca un solo motivo para combatir el fallo judicial adverso: entiende que el Magistrado de lo Penal ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas, puesto que no la hay -no hay prueba- de que el acusado haya sido el autor de los ilícitos por los que ha sido condenado.

TERCERO.-

No existe el invocado error en la valoración de las pruebas. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y o presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto un error manifiesto en la tarea valorativa; o si el fallo contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles; o si el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.

CUARTO.-

Leovigildo ha sido condenado por abrir el coche que estaba debidamente cerrado, y apoderarse de herramientas que había en su interior, y es cierto que nadie lo vio hacerlo.

Pero esto no quiere decir que no exista prueba de cargo bastante, ni que esta prueba haya sido erróneamente valorada.

No siempre los delitos por los que se condena se cometen en presencia de testigos. Antes al contrario, hay una pluralidad de conductas delictivas para cuya perpetración el autor se ampara en la soledad, en la ausencia de personas que puedan después testimoniaren su contra.

Y así ha sucedido en el presente caso.

Nos encontramos en la localidad de La Rinconada, en las horas de la noche del 11 de diciembre de 2008. Se produce una situación óptima para lograr la comisión del delito, y su impunidad.

Lo que sucede es que el propietario, que esta alerta, oye el ruido, sale a la calle, advierte lo sucedido y sorprende al reo del delito en el momento en que se da a la fuga con un ciclomotor, llevando consigo el botín que acaba de conseguir.

El dueño lo persigue, lo alcanza, y lo retiene.

Y es entonces cuando el autor del delito -que gracias a la oportuna actuación de la víctima no ha consumado el delito- se revuelve, y amenaza con matar. Cuando la amenaza no da resultado, esgrime una navaja, que a la postre el perjudicado consigue arrebatarle.

Pero la escala de violencia no se detiene aquí, sino que el delincuente la eleva un escalón más, esgrimiendo contra el otro dos cierres antirrobo de "pitón", extremadamente peligrosos por su solidez de acero.

Y ni aun así logra su propósito, pues el dueño, con la ayuda de su esposa, consigue detenerlo.

En estas condiciones, pretender la absolución porque nadie vio al apelante romper la cerradura del coche llega a resultar sarcástico. El delito de robo violento, con empleo de armas y otros medios peligrosos, se ha cometido aun en el hipotético caso de que las puertas del coche estuvieran abiertas de par en par.

No son precisos más argumentos para rechazar la impugnación.

QUINTO.-

No alcanzamos a entender el planteamiento que el recurso hace para desdibujar la modalidad agravada del robo, esto es, el empleo de medios peligrosos. La Guardia Civil, que acude al lugar de los hechos cuando acaban de culminar, se hace cargo de la navaja y de los dos antirrobos, que para más y mejor documentación, fotografía y une al atestado, como podemos ver.

Cierto es que los instrumentos peligrosos no se emplean para apoderase de las cosas ajenas, porque no hizo falta. Se emplean después, para consumar el apoderamiento.

Ambos momentos determinan, por igual, que nos encontremos ante la modalidad agravada del Art. 242. 2 del Código Penal , como la sentencia apelada explica a la perfección, de modo que nada cabe añadir a lo dicho por la Magistrada para rechazar el alegato.

Cabría matizar que hay un tercer momento en el que la agravación con el uso de armas o medios peligrosos opera también: cuando logrado el apoderamiento, se emplean para atacar a quienes acudieren en auxilio de la víctima.

SEXTO.-

De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, que es conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico

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