Sentencia Penal Nº 370/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 193/2010 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 370/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100307


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 193/10-2ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 496/09

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº: DENUNCIA ESCRITA

Apelante: Landelino

Abogado: PEDRO MARIA SAN MILLAN ARISTEGUI

Procurador: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Abogado:

Procurador:

Ilmos. Sres.

Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Magistrados D. Juan Mateo AYALA GARCÍA

Magistrados D.Manuel AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 370/10

En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abrevado núm. 128 del año 2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Bilbao, causa seguida con el núm. 496 del año 2009 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbo por presunto delito de abandono de familia contra Landelino con DNI nº NUM000 , nacido el día 19-09-1962, hijo de Manuel e Isabel, natural de Peñarroya (Córdoba), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Patricia Lanzagorta Mayor y bajo la Dirección Letrada de D. Pedro San Millán Aristegui; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 24-022010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS:ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, estando obligado al pago de una pensión mensual de alimentos en cuatía de 330,35 euros a su hija menor de edad Adela , nacida el día 25-11-1991, en virtud de Sentencia de divorcio de fecha 19-7-2001 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Bilbao en su procedimiento de Divorcio Contenciosos nº 59/01 , no abonó las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009, y ello sin causa justificada.

Que el acusado abonó el 24 de julio de 2009, dichas pensiones atrasadas, estando al corriente a día de hoy, en su obligación alimenticia.

Que el acusado, durante los años 2007 y 2008, también dejó de abonar pensiones, lo que dio lugar a que se dictara Auto en fecha 3 de julio de 2007 despachando ejecución, y otros dos Autos ampliando el primero en fechas 8 de octubre de 2007 y 6 de junio de 2008".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "FALLO: PRIMERO.- Condeno a Landelino como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones.

SEGUNDO.- Impongo al condendo la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de 4 euros/día, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.

TERCERO.- Impongo al condenado el pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Patricia Lanzagorta Mayor en nombre y representación de Landelino y en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la Dirección Letrada de Landelino contra la sentencia dictada el día 24-02-2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao en la causa núm. 496 del año 2009 con la pretensión de que se revoque.

Comienza la recurrente su argumentación invocando el principio de mínima intervención del derecho penal y dice que la denunciante podía haber acudido a la vía civil y ejecutar la sentencia, o requerir extrajudicialmente el cumplimiento de las obligaciones, pero que, en cambio, había optado por la vía más sangrienta para su patrocinado. Asimismo considera inmoral que se denuncie el 30 de julio una deuda que consta liquidada una semana antes, el 24 de julio. Entiende, también, que la juzgadora de manera extremadamente dura por su inflexibilidad y formalismo no ha tenido en cuenta que el sr. Landelino ha estado de baja por depresión debido a su situación laboral, depresión que con ayuda de familiares dice ha podido ir abandonando. Y termina sus alegaciones recordando que no se adeuda pensión alguna, que no ha existido un incumplimiento reiterado y que en definitiva su patrociando no ha tenido nunca ánimo de incumplir.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Como bien alega la parte apelante el derecho penal constituye la última razón aplicable a los hechos mas graves para la convivencia social y en este sentido se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. De acuerdo con el primero sólo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable la interpretación analógica de la norma penal, lo que supone la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal. Mientras que conforme al segundo la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.

En el presente caso el acusado resultó condenado por la comisión del delito tipificado en el art. 227 del Código Penal cuyos elementos configuradores son, uno objetivo, dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos y otro subjetivo, el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta.

En el recurso se admite que no se habían pagado las mensualidades de mayo a julio de 2009 correspondientes a la pensión alimenticia establecida a favor de la hija ,en la sentencia de divorcio dictada el 19-07-2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Bilbao , pero se niega que haya existido dolo y se mantiene que nunca hubo intención de incumplir sino imposibilidad de pago debida a la mala situación económica que atraviesa el sr. Landelino , generadora a su vez de depresiones que le han llevado a la baja por enfermedad. Ahora bien, tanto el expediente de regulación de empleo-ERE de la empresa de la que es titular como su baja por enfermedad son de fechas recientes (noviembre y diciembre de 2009) y el testimonio de las actuaciones concernientes a la ejecución de la sentencia de divorcio pone de manifiesto que siempre ha abonado la pensión tarde y a requerimiento judicial, así constan los Autos de fecha 03-07-2007 despachando ejecución por las mensualidades de mayo a junio de 2007 (folios17 a 19)), de fecha 08-10-2007 ampliando la ejecución por la mensualidad de julio de 2007 (folios 20 y 21) y de 06-06-2008 ampliando ejecución por las mensualidades de abril y mayo de 2008 (folios 22 a 24). Por consiguiente los incumplimientos han sido reiterados, desde el principio y aunque se alude a una mala situación económica lo cierto es que nuevamente ha abonado las mensualidades reclamadas (mayo a julio de 2009), aunque tarde, como siempre. Esta actitud renuente del acusado coloca a la parte acreedora en la posición de tener que demandar el auxilio judicial para hacer efectivo el cobro pues sin auténtica voluntad de pago resulta evidente que la vía de la retención de cantidades en la fuente, acordada en la sentencia de divorcio, no da resultado. La consecuencia de todo ello es que concurren los dos elementos mencionados que configuran el delito de abandono de familia del art. 227 del Código Penal , teniendo el pago posterior de las mensualidades adeudadas efectos liberadores únicamente en materia de responsabilidad civil pero no penal. Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Patricia Lanzagorta Mayor en nombre y representación de Landelino , contra la sentencia dictada el día 24-02-2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao en la causa núm. 496 del año 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con la expresa condena en costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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