Sentencia Penal Nº 370/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 370/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 184/2012 de 16 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 370/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 184/12-RP

Juzgado Penal nº 1 de Getafe

Juicio Oral 153/09

SENTENCIA Nº 370/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a dieciséis de mayo dos mil doce

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 153/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito de atentado, siendo partes en esta alzada como apelantes Nicanor y Saturnino representados por el Procurador D. Félix González Pomares y asistidos de la Letrada D.ª Asunción Rodríguez Rodríguez, y como apelados el Ministerio Fiscal el Policía Nacional con n. NUM000 ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 11 de enero de 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que los acusados Nicanor y Saturnino , ambos mayores de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2 horas del día 5 de julio de 2008 se encontraban en la calle Mendiguchia Carriche de Leganés, cuando fueron requeridos por agentes de la Policía Nacional para que se identificaran, negándose a ello ambos acusados al tiempo que se dirigían a los agentes con expresiones tales como "qué cojones os tenemos que dar a vosotros, dadme vuestro número de placa que estáis abusando de vuestra autoridad y no nos sale de los cojones daros en DNI porque no hemos hecho nada". Requeridos de nuevo para que se identificaran, el acusado Saturnino procedió a lanzar un puñetazo al agente NUM000 , quien consiguió esquivarlo, y seguidamente el acusado Nicanor se abalanzó sobre el agente causándole un arañazo profundo lineal de 12 centímetros en la región dorsal del antebrazo izquierdo y artritis traumática en el primer dedo de la mano derecha, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y que sanaron sin necesidad de tratamiento médico en siete días, cinco de los cuales el agente estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Nicanor como autor criminalmente responsable de:

1/ un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

2/ una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio del art. 53 del Código penal en caso de impago y costas.

El condenado Nicanor deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito al agente de la Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas por éste.

Y debo asimismo condenar y condeno a D. Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas..".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nicanor y Saturnino representados por el Procurador D. Félix González Pomares y asistidos de la Letrada Dª Asunción Rodríguez Rodríguez, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 8 de mayo de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - En los recursos de apelación interpuestos se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución , error en la valoración de las pruebas, infracción de precepto constitucional y legal en que se basa la impugnación, que si hay alguna infracción penal ésta sería una falta del artículo 634 del Código Penal , que debería en su caso aplicarse la atenuante muy cualificada de por vulneración a un proceso sin dilaciones indebidas, y la circunstancia atenuantes de intoxicación etílica de acuerdo con el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal interesa, por el contrario, la confirmación de la Sentencia por estimar que la misma es plenamente conforme a Derecho.

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de

instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que ". . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . ."

Con relación al derecho a la presunción de inocencia, El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..".

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

En el presente caso, la Sentencia que se recurre hace una motivación razonable de la actividad probatoria personal válidamente practicada, con la que el Sr Juez a quo ha tenido contacto directo por haber celebrado el mismo bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, de tal forma que pudo requerir a los que comparecían y se dirigían al mismo de cualquier aclaración a la vista de lo que decían y de cómo lo hacían.

El Sr. Juez a quo basa el pronunciamiento condenatorio de los recurrentes en las manifestaciones incriminatorias efectuadas por el Agente con nº NUM000 en el sentido de que los acusados se negaron a identificarse, uno le lanzó un puñetazo que no llegó a impactarle por lograr esquivarlo y el otro se abalanzó sobre él , lo que le causó lesiones reflejadas en el Informe Médico-forense, lo cual es adverado por lo declarado por el Agente con nº NUM001 , además de lo declarado por los propios acusados, calificándose de "tibia" la negativa de los hechos a la vista de lo que llegaron a afirmar, a lo que se añade que con relación a la persona que se aportó como testigo por la Defensa, se llegó a decir por los acusados que estaría a una distancia de veinticinco metros, unido a lo que sólo afirma haber visto el precitado.

Examinado el Juicio no se aprecia error en la Sentencia.

La agresión física proferida al funcionario policial impide la calificación de los hechos como falta del artículo 634 del Código Penal .

Teniéndose en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para poder ser apreciadas tienen que ser probadas como el hecho delictivo mismo, en el presente caso, no ha resultado probado que los acusados tuvieran su capacidad para obrar motivados por los mandatos normativos limitada por el alcohol ingerido que justificara la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada al respecto.

Finalmente decir con relación a la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada que, en las conclusiones elevadas a definitivas por la Defensa de los acusados se interesa la absolución, alegando, por tanto, en dichas conclusiones que no es posible aplicar la concurrencia de circunstancias modificativas de una responsabilidad criminal inexistente.

Si bien es lo cierto que hubiera sido deseable que los hechos hubieran sido enjuiciados dentro de un tiempo más próximo a los mismos, no aparece justificada la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, no consta que una vez que tuvo conocimiento la Defensa de los acusados de la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, se instara por la misma la pronta celebración del Juicio a los efectos de evitación de la dilación en el enjuiciamiento.

Pero es que además, El Sr. Juez a quo ha aplicado la extensión mínima de la penas previstas para el delito de atentado y la falta de lesiones, infracciones penales en virtud de las cuales se condena, habiéndose tenido en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos , tal y como se argumenta en la propia Sentencia recurrida.

En base a lo argumentado, no procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Nicanor y Saturnino representados por el Procurador D. Félix González Pomares y asistidos de la Letrada Dª Asunción Rodríguez Rodríguez contra la Sentencia de 11 de enero de 2012 dictada en el Juicio Oral 153/09 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , la cual se confirma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.