Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 370/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 286/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 370/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100486
Encabezamiento
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En Madrid, a 28 de junio de 2012.
Antecedentes
"Condeno a Indalecio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del C.P . a la pena de 6 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ly privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 1 día.
Condena en costas".
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
La prescripción de las infracciones penales consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y suprime su memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, desaparecen las funciones de prevención general y especial e incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , 28 de febrero y 23 de octubre de 1992 , 23 de febrero , 17 y 31 de mayo , 3 y 5 de julio , 20 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1994 , 8 de febrero , 22 de septiembre y 13 de octubre de 1995 , 6 de mayo y 26 de noviembre de 1996 , 9 y 30 de mayo de 1997 , 17 de marzo y 30 de septiembre de 1998 ; sentencias del Tribunal Constitucional 157/90 de 18 de septiembre , 12/91 de 28 de enero , 224/91 de 25 de noviembre , 381/93 de 20 de diciembre , 116/97 de 23 de junio , 63 , 64 , 65 , 66 , 68 , 69 y 70/01 de 17 de marzo , 77/02 de 8 de abril , 63/05 de 14 de marzo , 147/09 de 15 de junio y 37/10 de 19 de julio).
Se ha abandonado pues la consideración de la prescripción como una institución relacionada con la pasividad y abandono del impulso procesal por parte del interesado en el proceso, que la relacionaría con el derecho privado.
En este sentido, la jurisprudencia excluye también su calificación como un instituto de naturaleza procesal, concluyendo su pertenencia al ámbito del derecho material penal, por cuya razón exige su análisis y conocimiento de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, porque se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento. Así, el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales exige que no se castigue a quién dichas leyes excluyen de la sanción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril , 22 de junio , 31 de octubre , 3 de diciembre de 1990 , 7 de febrero , 18 y 24 de diciembre de 1991 , 18 de junio , 30 de septiembre , 4 y 10 de diciembre de 1992 , 10 , 12 y 23 de marzo , 5 de abril , 31 de mayo , 4 de junio , 9 , 15 , 23 y 24 de julio , 18 , 20 y 25 de octubre y 10 de noviembre de 1993 , 25 de enero , 3 de marzo , 30 de abril , 26 de mayo , 22 de octubre de 1994 , 8 de febrero , 22 de septiembre , 13 de octubre de 1995 , 6 de mayo de 1996 , 30 de mayo de 1997 , 17 de marzo de 1998 , 30 de junio de 2000 , 23 de noviembre de 2001 , 1 de marzo , 16 de mayo y 7 de octubre de 2002 , 10 de febrero y 15 de abril de 2005 , y sentencias del Tribunal Constitucional 11/04 de 9 de febrero y 63/05 de 14 de marzo)
Desde otro punto de vista, es conveniente señalar que una vez iniciada la prescripción ésta se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo ante la paralización de dicho procedimiento ( número segundo del art 132 del Código Penal ).
La expresión legal relativa a la dirección del procedimiento contra el culpable comprende todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido o para la determinación de los culpables ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990 y 3 de febrero de 1995 ), quedando, por consiguiente, y a contrario sensu, fuera de su ámbito aquéllos actos procesales que resulten de mero trámite, que carezcan de contenido sustancial o cuya finalidad patente consista en la sola ruptura del término prescriptivo, lo que se advierte cuando aparece la simple adopción de una resolución de impulso que, sin embargo, no se lleva a la práctica.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 y 18 de junio y 31 de octubre de 1992 , 10 de marzo , 4 , 22 , 23 y 24 de junio , 7 , 10 , 13 y 20 de julio , 13 de septiembre , 10 y 17 de noviembre de 1993 , 26 de mayo y 6 de julio de 1994 , 8 de febrero y 13 de octubre de 1995 , 26 de noviembre de 1996 , 30 y 31 de mayo y 3 de diciembre de 1997 , 12 de febrero de 2002 , 7 de septiembre de 2004 , 1 de marzo de 2005 y 22 de noviembre de 2006 ) únicamente admite como interrumpido el término prescriptivo por la realización de una actividad procesal necesaria para la instrucción de la causa y con contenido material, que resulte propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladora de que la investigación procesal constituye una efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables.
Aplicando la antedicha doctrina al supuesto analizado, comprobamos en primer lugar que la diligencia de ordenación dictada por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción de fecha 13 de octubre de 2008 disponiendo la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal no es una actuación de las conocidas en lenguaje forense como de relleno, en tanto dirigidas a proporcionar la apariencia de una actividad procesal en realidad inexistente.
Por otra parte, la expresada diligencia no se trata de una decisión de mero trámite o carente de contenido sustancial. La totalidad de los actos de impulso procesal se refieren y tienen como finalidad el desenvolvimiento del proceso, dando a la causa el curso debido. La doctrina procesal ha distinguido los actos de impulso procesal meramente formal de los que tienen contenido material; los primeros se reducen a decisiones directamente ordenadas por la ley que no inciden propiamente en la prosecución de la causa en tanto no ordenan ni disponen directamente su desenvolvimiento, y así ocurre por ejemplo con las decisiones de tener por unidos los escritos presentados por las partes, o de ordenar su traslado, o interesando el dictamen del Fiscal y otras semejantes. Por el contrario, los actos de impulso de contenido material comprenden decisiones que requieren una decisión entre diversas alternativas posibles contempladas por la ley, o deciden la finalización de las distintas fases procesales, de manera que su omisión significa la paralización del procedimiento.
Por esta razón la diligencia de 13 de octubre de 2008 examinada que declaró conclusa la fase intermedia del mismo, seguida ante el Juzgado de Instrucción, y dispuso la consiguiente remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, abriendo la fase de juicio oral, se tradujo en una efectiva prosecución de la causa, pues significa precisamente la continuidad y no la paralización de proceso. Su contenido material es claro, en tanto configura el presupuesto necesario para la efectiva prosecución del procedimiento contra el acusado, de manera que su carácter esencial se revela en la consideración de que su ausencia impediría de hecho la continuidad del proceso.
La circunstancia de que el recurrente estuviera aparcado y esperando la llegada de una tercera persona que iba continuar conduciendo el vehículo en dirección a Valencia, en nada incide en la figura penal aplicada, pues en todo caso reconoció que había llegado al lugar conduciendo el vehículo de su propiedad unos minutos antes de la intervención policial. La exculpación intentada en la vista oral al informar sobre el consumo de un chupito de ron mientras esperaba la llegada de dicha tercera persona carece de credibilidad subjetiva, pues nada de esto expuso al prestar declaración ante el Juez de Instrucción.
Desde otro punto de vista, la obvia situación de embriaguez del acusado se concretó en una conducción objetivamente anómala o irregular, al quedarse dormido al volante del vehículo parado en el carril de circulación ante el semáforo allí existente. Se apreciaron además síntomas externos reveladores de dicho estado y, por tanto, de la afectación a sus facultades. Dicha sintomatología es fácilmente constatable, y resulta inequívocamente reveladora de que la ingestión alcohólica precedente afectaba de manera muy notable sus facultades psicofísicas, lo que se revela con claridad a la vista de la intensidad del olor a alcohol en el aliento; del estado exterior de su rostro y ojos, de su forma de expresarse, y sobre todo, ante la incapacidad para guardar adecuadamente el equilibrio.
La circulación en tales condiciones ya supone la lesión al bien jurídico protegido, en cuanto el tipo penal lo es de peligro abstracto, por consiguiente, susceptible de sanción aunque ningún otro ciudadano se viera llevado a una situación de concreto peligro para su persona y bienes.
En los delitos de peligro abstracto, el peligro no es un elemento del tipo; en ellos se tipifica una clase de comportamientos que, de acuerdo con los conocimientos técnicos y de experiencia, son peligrosos en general. El legislador declara, de acuerdo con la experiencia general, la peligrosidad de determinadas acciones para el bien jurídico protegido, de modo que basta realizar la acción típica para cometer el delito, en tanto se establece una verdadera presunción de peligrosidad. En su mayoría, se trata de delitos de mera actividad, en los que están en juego bienes jurídicos importantes, y la experiencia permite definir los límites de la norma de cuidado; por consiguiente, el legislador considera peligrosas todas las acciones que pertenezcan a la clase de las descritas, desde una perspectiva ex ante.
Por otra parte, la jurisprudencia ha venido declarando que para la apreciación de dicha pretensión, es preciso que el interesado previamente haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional su derecho fundamental, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/98 de 29 de junio , 32/99 de 8 de marzo , 18/2000 de 31 de enero , 38/2000 de 14 de febrero , 87/2000 de 27 de marzo , 118/2000 de 5 de mayo , 303/00 de 11 de diciembre , 310/00 de 18 de diciembre , 28/01 de 29 de enero , 51/02 de 25 de febrero , 153/05 de 6 de junio , 233/05 de 26 de septiembre , 82/06 de 13 de marzo , 4/07 de 15 de enero , 73/07 de 16 de abril , 5/10 de 7 de abril y 126/11 de 18 de julio ; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero , 4 y 8 de marzo , 1 y 25 de abril , 13 de junio , 1 de julio , 19 y 24 de septiembre de 2002 , 27 de enero , 11 de abril , 11 y 13 de junio , 18 de septiembre , 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003 , 2 de abril , 25 de junio , 17 de septiembre , 4 y 22 de octubre y 24 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2005 , 7 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2009 ).
Sin embargo, también se ha declarado que la denuncia no es necesaria en los casos de existencia de dilaciones muy notables, como la que nos ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 y 7 de julio de 2004 ); y por otra parte, ha procedido a moderar la obligación o carga de denunciarlas expresando que el acusado no tiene que renunciar a la prescripción ( Sentencias de 29 de septiembre de 2005 , 8 de marzo y 21 de junio de 2006 , 15 de febrero , 18 de mayo y 4 de junio de 2007 ).
No cabe duda de que la dilación que se encuentra próxima a la prescripción del hecho imputado es la máxima posible, por cuya razón procede estimar este motivo del recurso, y decidir la bajada de la pena señalada al delito en un grado, a la vista de la notable intensidad de la intoxicación alcohólica acreditada y de la peligrosidad que la misma implica para los demás usuarios de la vía pública, individualizándola en la extensión de tres meses de multa, con la cuota ya decidida, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
