Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 370/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 34/2012 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 370/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00370/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N85850
N.I.G.: 02008 41 2 2011 0100177
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000034 /2012
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Vanesa
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS DELGADO RUBIO
S E N T E N C I A Nº 370/13
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.
VISTA en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 34/12, procedente del Juzgado de Instrucción de Alcaraz, tramitada bajo el número 1/11, por el Procedimiento Ordinario, por delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, contra Vanesa , con DNI nº NUM000 , nacida en Molinicos (Albacete), el día NUM001 /1958, hija de Juan Francisco y Camino , con domicilio en Albacete, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 ; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representada por el/la Procurador/a D./ª ANGELA MORENO LÓPEZ y defendida por el/la Letrado/a D./ª LUIS DELGADO RUBIO, siendo acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el/la Ilm/a. Sr/a. D. EMILIO FRIAS MARTÍNEZ y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de Septiembre de 2011 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 132/11 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Dictándose Auto de conclusión de Sumario en fecha 12 de Noviembre de 2012 y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor éste se ha celebrado el día 20 de Noviembre de 2013, con el resultado que obra en soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinatodel art. 139.1º CP en grado de tentativa relación con el 16 y 62 del Código Penal . Es responsable en concepto de autora la procesada. Concurre la circunstancia eximente incompleta del art.21.1 del Código Penal en relación con el 20.1 CP .
Solicitando las siguientes penas: SEIS años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y art. 57: prohibición de aproximación a Fidela a su domicilio, lugar de trabajo, en un radio inferior a 200 metros, así como de comunicar con ella en cualquier forma durante siete años y costas. Procede imponer la medida de internamiento durante un periodo máximo de seis años a cumplir conforme a lo dispuesto en el art. 99 CP .
Procede el comiso del cuchillo intervenido, al que se le dará el destino legal.
CUARTO.-La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas (modificando las provisionales) solicita la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, si se determina responsabilidad penal de la acusada Vanesa , a los efectos de aceptar la calificación de la responsabilidad penal como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, a cuyo grado inferior, se le habrían de aplicar las siguientes concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: ATENUANTE DE CONFESIÓN del artículo 21.4º CP , al confesar el hecho desde el primer momento de su detención.
EXIMENTE del artículo 20.1 ° y 3º CP , al no poder comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, al padecer una alteración en la percepción desde la infancia.
ATENUANTE del artículo 21.3° CP , al actuar por estímulos poderosos, que unidos a su medicación le hayan podido influir en su estado de obcecación.
ATENUANTE DE PARENTESCO del artículo 23 CP , pues el hecho de ser madre de la incapaz teniendo que asumir el ejercicio de la patria potestad junto a su esposo sin reunir las condiciones idóneas para tal ejercicio influyeron notablemente el resultado.
PRIMERO.- Sobre las 11,00 horas del día 22 de Marzo de 2012, la acusada, mayor de edad y carente de antecedentes penales mantuvo con su hija Fidela , declarada incapaz, una discusión en el domicilio que comparten en la pedanía de Bogarra de Dehesa del Val. Discusión que finalizó cuando la acusada queriendo provocarle la muerte o sin importarle hacerlo, cogió un cuchillo de cocina de 10,5 centímetros de hoja y se lo clavó a Fidela en la espalda causándole herida inciso en flanco izquierdo rodeada de hematoma subcutáneo de 1 centímetro de diámetro y con un trayecto subcutáneo de 10 centímetros que para su sanidad precisó de 25 días de los que 7 fueron impeditivos, habiendo precisado de vendaje, cura bajo anestesia y analgésicos orales.
La acusada tiene capacidad intelectual limite que le impide parcialmente conocer el alcance de su preceder.
SEGUNDO.-La procesada sufre trastornos del estado de ánimo,trastornos disociativos,deficiencia mental de grado medio, capacidad intelectual límite y depresión neurótica.
TERCERO.-E1 padre de Fidela , Emiliano , en ejercicio de la tutela ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados tras su valoración en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedan acreditados habiéndose enervado la presunción de inocencia que a priori amparaba a la procesada, por los medios practicados consistentes en su interrogatorio y prueba testifical, documental y pericial.
SEGUNDO.-La Defensa solicita la libre absolución de la procesada, cuando como ya hemos avanzado, existe prueba de cargo suficiente que enerva su presunción de inocencia, haciendo hincapié en que la procesada reconoció los hechos aunque manifestó que:' no quiso hacer daño, no sabe por qué lo hizo y no pudo controlarse'.
Existe pues un reconocimiento de hechos. Sólo se debate por la defensa con carácter subsidiario,la calificación de los mismos por cuanto defiende que éstos deben serlo de homicidio y no de asesinato.
TERCERO.-Dicha calificación está clara. Es obvio que una puñalada inopinada, por la espalda, conforma uno de los prototipos de alevosía y en consecuencia, se trata de un delito de asesinato.
Así se pronuncia hasta la saciedad nuestro Tribunal Supremo y así lo dijo ésta misma Sala en St dictada en Rollo núm.16/12 -donde enjuiciamos un delito de asesinato también en grado de tentativa, consistente en 'cuchillada por la espalda'-,según la cual:...' El artículo 139, circunstancia 1ª, del Código Penal , castiga a quien matare a otro con alevosía, entendiendo que concurre tal circunstancia ( art 22.1 de dicho Código ) 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'...Cuchillada por la espalda, éste es el paradigma de la alevosía. No cabe discusión al respecto...4º-Concurren todos los elementos que caracterizan la alevosía: elemento normativo(que se trate de un delito contra las personas), objetivo, subjetivo( que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y un elemento culpabilístico, es decir: que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modo de actuar, conscientemente orientado a aquellas finalidades'...
CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de ASESINATOen grado de tentativaprevisto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal en relación con el 16 y 62 del mismo Texto Legal , resultando autora la procesada..........por su participación material, directa y voluntaria en la ejecución de los hechos: artículo 28-1 del CP .
QUINTO.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Solicita el Ministerio Fiscal que se aplique la circunstancia mixta de parentesco como agravante y la eximente incompletadel art.21.1 en relación con el 20.1 CP .
Y por su parte, la defensa con carácter subsidiario solicita que se aplique la circunstancia eximente completa prevista en el art. 20.1 y 3 del CP y las circunstancias atenuantes del art.21.4 : confesión, y 21.2º y 3º al actuar por estímulos poderosos, así como la circunstancia de parentesco pero en su modalidad de atenuante.
SEXTO.-No concurre una anulación plena, total y absoluta de la capacidad cognitiva y volitiva de la procesada como se deriva de la prueba pericial forense e historial médico de la procesada-obrante en el rollo- pero sí que debe apreciarse en su modalidad de eximente incompletadel art.21.1 en relación con el 20.1 CP , concluyendo el Médico Forense que el cuadro patológico que sufre la procesada supone una alteración parcialde su capacidad cognitiva y volitiva , con disminuciónen la capacidad de comprensión de la ilicitud de los hechos.
SÉPTIMO.-Tampoco concurren los requisitos de las atenuantes invocadas por la defensa, sin que las desavenencias entre madre e hija supongan la aplicación automática del art.21.3 CP y sin que quepa equiparar dicha circunstancia al mero acaloramiento o leve aturdimiento.
Respecto de la circunstancia que se prevé en el art.21.4ª del mismo Texto Legal no se aprecian sus condiciones cuando
la conducta de la procesada realmente no contribuyó al esclarecimiento de los hechos.La atenuante responde a razones de política criminal, primando el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia y ha venido a sustituir el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso en el arrepentimiento espontáneo. Esta confesión del culpable debe producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento --que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciario, de su responsabilidad criminal-- la confesión carece de relevancia colaboradora. Al respecto, la jurisprudencia ha seguido un criterio amplio afirmando que la iniciación de diligencias policiales debe incluirse en el procedimiento judicial a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y éste conoce su existencia, pues debe reputarse nula la utilidad para el proceso de la confesión cuando se sabe perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado que inicia las diligencias penales.
OCTAVO.-Y por último, la circunstancia de parentesco debe ser aplicada como agravante, pues la motivación del hecho punible no fue ajena a los lazos familiares,no obedeció a razones extrañas al orden parental ni el vínculo familiar estaba roto aunque la víctima en la época en que ocurrieron los hechos admita que se portaba muy mal, hecho corroborado por su padre y su hermano.
Por tanto, estamos en presencia de una existencia objetiva de relación de parentesco y un natural lazo afectivo ( SSTS de 21-5-1996 y 29.9.1999 ,entre otras),integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión(salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación- STS de 26 de septiembre de 2007 -).
NOVENO.- Individualización de la pena.
Se castiga el delito de ASESINATO con pena de prisión de quince a veinte años, siendo cometido en grado de tentativa ex artículo 16 Código Penal en relación con el 62 del mismo Texto Legal .
Pues bien en relación con la pena que debe ser impuesta, entiende este Tribunal que al cometerse en grado de tentativa ha de rebajarse en un grado y no en dos (posibilidades del artículo 62 del Código Penal )y ello atendiendo a la gravedad del hecho y a su relación de especial cercanía y confianza con la víctima.
Y sobre la pena resultante que abarca una horquilla de siete años y seis meses a quince años, debe operar la rebaja por la exención incompleta que estimamos debe serla por su carácter muy cualificado en dos grados, estableciendo el art.68 del CP que: En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código ).
Por tanto la horquilla , con esa rebaja de dos grados, abarca una pena de 22,5 meses a 45 meses, que debe ser aplicada por último en su mitad superior por mor del art.66.1.3º del mismo Texto Legal .
En consecuencia,determinamos la pena en TRES AÑOS de Prisión.
DÉCIMO.-El art. 104 CP dispone que en caso de apreciarse la eximente incompleta del art. 20.1º CP , se pueden imponer, además de las penas correspondientes, las medidas de seguridad legalmente previstas en los artículos 101, 102 y 103...(No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99).
Primero se ejecuta la medida y después la pena: sistema vicarial, en virtud de lo establecido en el artículo 99 CP :'En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3'.
El artículo 101.1 del mismo Texto Legal , determina que:'1.Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96'.
Dicho artículo 96.3-ap.3 CP en su actual redacción establece que:'3. Son medidas no privativas de libertad: 3.ª) La libertad vigilada.
UNDÉCIMO.-Por tanto , subsisten tan sólo cinco de las doce MEDIDAS que se fijaban hasta el momento, resultando que en el seno de la libertad vigilada se han de incardinar el resto que dicho apartado venía incluyendo.
Cabe señalar respecto de la libertad vigilada(vid Exposición de Motivos) que la misma se configura como una medida de seguridad que el Tribunal impone, de manera facultativa o preceptiva, según la propia norma señala en cada caso, y cuyo contenido se concreta en una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta, aplicables separada o conjuntamente, dentro de los márgenes de duración específicos que en su caso resulten de la parte especial del Código, y que puede modificarse, ya en fase de ejecución, atendiendo a la evolución del sujeto y mediante un sencillo trámite que se caracteriza por un reforzamiento de la garantía de contradicción, que alcanza incluso a las víctimas que no sean parte en el proceso.
DUODÉCIMO.-La indicada medida resulta aplicable no sólo cuando el pronóstico de peligrosidad del individuo se relaciona con estados patológicos que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad- como es el caso enjuiciado-,sino también cuando la peligrosidad deriva del específico pronóstico del sujeto imputable en relación con la naturaleza del hecho cometido, siempre y cuando el propio legislador así lo haya previsto de manera expresa.
Su duración se mantiene en general en un máximo de cinco años, pero a ello se añade la posibilidad de que el propio Código Penal la extienda hasta los diez años (artículo 105.2), como, de hecho, esta misma Ley dispone para los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y de terrorismo.
El art.98.2 queda redactado como sigue: «2. Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.'
Y el nuevo art.105 CP determina que: «En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código.
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Libertad vigilada...'
También se modifica el artículo 106, que queda redactado como sigue:«1. La libertad vigiladaconsistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunasde las siguientes medidas: k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
DÉCIMO TERCERO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito ( art. 123 C.P . y 240-2º L.E.Crim .).
VISTOS,además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la procesada Vanesa como autora criminalmente responsable de un delito de ASESINATO en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de eximente incompleta por enajenación mental y la agravante de parentesco a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNy Medida de Seguridad de LIBERTAD VIGILADA durante ese mismo período consistente en Tratamiento Psiquiátrico Ambulatorio ó sometimiento a control médico periódico; Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Prohibición de aproximarse a Fidela a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugar de estudio o de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante CINCO AÑOS y pago de costas procesales causadas.
A tal efecto, la penada deberá indicar el Centro Médico al que va a acudir, debiendo manifestarlo en el plazo de los 20 días siguientes a la firmeza de esta resolución, y una vez conocido el mismo, deberá librarse Oficio al citado Centro para que informe trimestralmente sobre la situación y la evolución de aquélla, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva, sin perjuicio de que lo haga si deja de acudir al tratamiento o concurre cualquier clase de incumplimiento durante su desarrollo.
El tiempo de cumplimiento de la medida se abonará al de la pena.
Procédase al comiso del arma intervenida.
Compútese el tiempo cumplido en prisión preventiva.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veinte de Diciembre de dos mil trece.
