Sentencia Penal Nº 370/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 370/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 262/2012 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 370/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100737


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00370/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo P 262/12

SECCIÓN TREINTA J. Oral 214/2011

Jdo. Penal 25 MADRID

S E N T E N C I Anúm. 370/2013

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil trece.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, el siete de diciembre de dos mil once , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'El día 31 de Diciembre de 2009, aproximadamente sobre la 15,30 horas, Calixto , nacido el NUM000 -88 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo marca Ford Transit matrícula .... YHL , asegurado en la entidad Mapfre, por la Avenida Arcentales de Madrid, bajo la ingesta previa de bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades y reflejos, y por ello no se percató de que el vehículo marca Opel Corsa, matrícula K-....-KV , propiedad de la mercantil Bramengar SL, y conducido por Purificacion , se encontraba detenido por un semáforo en fase roja, golpeándolo por detrás.

Tras dicha colisión, Calixto , continuó circulando, hasta que se detuvo y dio marcha atrás, volviendo a golpear al vehículo Opel Corsa.

Como consecuencia de la colisión, Purificacion sufrió lesiones consistentes en contusión cervical y contusión lumbar, precisando para su sanidad de tratamiento médico consistente en rehabilitación, y tardando en curar 60 días, 47 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical.

El vehículo marca Opel Corsa, matrícula K-....-KV , propiedad de la mercantil Bramengar SL sufrió daños que han sido tasados en 600 euros.

Sometido Calixto a la práctica de pruebas de determinación del grado de impregnación etílica, arrojó los resultados positivos de 0,78 y 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en las dos pruebas practicadas.

La perjudicada Purificacion ha sido resarcida con anterioridad al acto de juicio por la entidad aseguradora Mapfre'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Calixto como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial prevenido en el artículo 379,2 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152,1º-1 y 2º en relación con el artículo 147,1° del citado texto legal , a penar según lo dispuesto en el artículo 382 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 4 meses y 16 días de prisión, con la accesoria prevenida en el artículo 56,2° del citado texto, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 2 años, 6 meses y un día, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47,3 del Código Penal , con la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, condenando igualmente a Calixto a indemnizar a Bramengar SL con 600 euros por los daños materiales ocasionados así como con un 20% más como valor de afección, con la responsabilidad civil directa de esta la entidad Mapfre y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se reserva a la entidad aseguradora Mapfre la facultad de repetición de los artículos 7 y 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , a tenor del cual 'El asegurador, una vez efectuado el pago, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas'.

II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra en la que las lesiones se reputaran falta y no delito.

III.El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Purificacion instaron la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante, Calixto , ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del Código Penal , en concurso con otro de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del mismo Código , a penar conforme al artículo 382. Admite plenamente su condena por el delito del artículo 379.2 del Código Penal (conducción influenciada por la ingesta previa de alcohol) pero impugna aquella resolución por considerar que los hechos no constituyen delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal sino una falta de lesiones.

El motivo aducido debe ser desestimado en atención a las consideraciones que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO.- La sentencia del TS 1241/2001 de 20 de junio expresamente establece que ' El art. 383 disciplina un supuesto de concurso de normas con régimen específico asentado en la absorción de la infracción menos grave por la más grave, como son las de peligro y resultado, de acuerdo con el principio de alternatividad establecido en el art. 8.4º del CP '. En el mismo sentido se pronuncia la citada en ella núm. 130/2000, de 10 de abril que dice ' La Sala no condena al acusado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incrementando el riesgo abstracto que para la seguridad general del tráfico viario pudiera representar una merma de sus facultades y por consiguiente de su capacidad de control derivada de la ingesta alcohólica. Le condena por un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1º, con una referencia a los artículos 379 y 383 que no significa la simultánea apreciación del primer delito en concurso ideal con el homicidio imprudente. Si así fuera tendría sentido la impugnación de la apreciación del primero, para destruir la relación concursal y sus consiguientes efectos en lo penológico. Pero la referencia se hace en realidad a la regla del artículo 383 que disciplina un supuesto de concurso de normas, con régimen específico asentado en la absorción de la infracción menos grave por la infracción más grave entre la de peligro y la de resultado. La aplicación de una sola norma, y la exclusión de la otra -en este caso el art. 379 - conduce a la única apreciación del delito tipificado en la primera.'. Ello quiere decir que en el supuesto que se examina no se produce condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya que por aplicación del art. 383 citado el ahora apelante ha de ser condenado por la comisión de las infracciones más gravemente penadas que no son otras que los cuatro delitos de lesiones causados por imprudencia grave'.

Como hemos dicho, no cuestiona el apelante la valoración de la conducción en estado de embriaguez como imprudencia grave. Así, la jurisprudencia ha establecido que cuando la conducción en estado de embriaguez desemboque en resultado lesivo o dañoso, debe calificarse de imprudencia temeraria conforme al CP. de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP. de 1995. Así, en la sentencia de 2.2.81 , se razonaba con cita de las sentencias de 27.4.77 , 26 y 29.6.79 , y 18.11.80 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 , y en la 2178/2001 , de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido'.

Y debe apreciarse en concurso de leyes con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , al haber ocasionado el apelante a la conductora del otro vehículo con el que impactó - primero por detrás cuando se encontraba detenida en un semáforo en fase rojal y poco después cuando se percató de haberla golpeado y al dar marcha atrás para comprobar los efectos del primer golpe- Purificacion , lesiones que representan la parte objetiva de un tipo penal doloso, en este caso, del artículo 147.1 citado del Código Penal , tal como se desprende del resultado que ofrece el informe de sanidad que figura en el folio 57 y en el informe médico del FREMAP unido al folio 58 ya que la curación de las lesiones con las que resultó contusión cervical y contusión lumbar) preciso de tratamiento rehabilitador que, pese a las reticencias del apelante en tal sentido, representa una forma o modalidad de tratamiento médico, tal como se desprende, por ejemplo, de las SSTS 1556/2001 de 10 / 09 , 1835/2000 de 1 / 12, 625/2002 de 10/4 , entre otras, al declarar que la rehabilitación cuando, como en presente caso, es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal . Consta en dichos informes - no impugnados por las partes ni contradichos con otros- que precisó para su curación de 18 sesiones de tratamiento rehabilitatorio (fisioterapia manual, Tens, Ultrasonidos, Magnetoterapia, Microondas y Ejercicios) . En el informe de sanidad médico forense se añade que, atendiendo a la secuela padecida (síndrome postraumático cervical) la lesionada podrá continuar beneficiándose de posibles nuevas tandas de tratamiento rehabilitador, si bien este se considera como tratamiento sintomático, paliativo, del cuadro establecido como secuela y no prolonga, por tanto el tiempo de sanidad.

Así pues, no puede estimarse que las lesiones no sean constitutivas de delito y ha de confirmarse al resolución de instancia, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid en fecha 7 de diciembre de 2011 , que se confirma íntegramente. Con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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