Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 370/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 610/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 370/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100349
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de septiembre de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 610/2013 de la causa número 244/2010 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Pio y Jose Manuel representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña BEATRIZ RIPOLLES MOLOWNY y BEGOÑA PINTADO GONZÁLEZ y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña CARMEN NIEVES LEAL y SONIA AMADOR, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilma. Sra. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 6 de mayo de 2013, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amador , Pio Y Jose Manuel como autores penalmente respondables de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR del artículo 244.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal en relación a Jose Manuel , debiendo imponer a éste la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y respecto a Amador y Pio la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales por partes iguales.
Que debo acordar la EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN de la responsabilidad penal correspondiente a la falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal .
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
Sobre las 7;15 horas del dia 22 de marzo de 2008, Amador , mayor de edad y sina ntecedentes penales, Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jose Manuel , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 27 de julio de 2006 del Juzgado de lo pEnal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 31/2006 como autor de un delito intentado de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por plazo de 2 años el día 27 de octubre de 2006 en la ejecutoria 414/2006 de ese mismo juzagado, actuando de común acuerdo y sin voluntad de apoderamiento definitivo, se aproximaron al vehículo Renault Clio matricula .... RRC , propiedad del Rent a car Tamarán, que se encontraba estacionado en la Avenida Barranco del Rey, Adeje. Jose Manuel , haciendo uso de un destornillador, se dirigió a la puerta del citado vehículo forzando la cerradura del mismo, momento en el que fue sorprendido por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudió alertada al lugar. Mientras Jose Manuel forzaba la cerradura, Pio se encontraba a los mandos de otro vehículo vigilando y esperando para la huida, Amador permecía en las inmediaciones vigilando.
Amador , Pio y Jose Manuel no lograron acceder al interior del vehículo al ser detenidos por la policía. El vehículo fue tasado en la cantidad de 3000 euros, sufriendo desperfectos que su propietario no reclama.
Los Agentes de la autoridad encontraron en poder de Pio un intermitente.
Una vez en comisaría, Jose Manuel , Pio y Amador comenzaron a decirles a los Policias Nacionales que los había detenido 'nos hemos quedado con vuestras caras, se os va a caer el pelo', al tiempo que Pio también decía 'a ver si os matan los de ETA, hijos de puta, cabrones', hechos que carecen de trascenencia penal por haber prescrito.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña Pio y Jose Manuel admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Recurren la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de S/C de Tenerife de fecha 6 de mayo de 2913 las representaciones procesales de Pio y Jose Manuel , el primero de ellos alega error en la calificación jurídica y el segundo error en la valoración de la prueba en la consideración de la autoría de su representado e infracción de precepto legal en orden a la determinación de la pena.
SEGUNDO: Por lo que respecta al recurso de D. Pio el motivo debe ser desestimado por cuanto entendemos que la calificación de los hechos como constitutivos de delito y no de falta ( como pretende el recurrente) es correcta ya que la misma se desprende del informe pericial obrante a los folios 74 y siguientes de las actuaciones donde , contrariamente a lo manifestado por el recurrente, si se señalan los parámetros tenidos en cuenta por el perito para la realización de la pericial , haciéndolo en el apartado 'metodología'.
En cualquier caso hemos de señalar que la parte ahora apelante dispuso de la posibilidad de impugnar la referida prueba en el momento procesal oportuno, escrito de defensa, y proponer cuantas pruebas considerara pertinentes para acreditar el pretendido error en la valoración del bien. Pudo proponer prueba pericial al objeto de que el perito aclarara cuantos extremos fueran necesarios, pero la parte ahora recurrente opto por la inactividad procesal.
Así esta Sala, siguiendo la doctrina unánime entre nuestras Audiencias Provinciales, ha venido a señalar que no es admisible que por vía de apelación se introduzcan cuestiones nuevas a las establecidas en los escritos de acusación y defensa o las que hayan sido en definitiva debatidas en el acto del Juicio Oral y objeto de calificaciones definitivas, todas ellas determinantes de la congruencia de la sentencia dictada en primera instancia, pues ello supondría una total indefensión en la parte contraria, indefensión proscrita en el artículo 24 del Texto Constitucional , impidiéndole contestar y alegar prueba contradictoria a las afirmaciones así vertidas. A título de ejemplo jurisprudencial podemos señalar, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 10 de enero de 2.001 , cuyas palabras hacemos nuestras, al señalar que 'esta alegación se realiza como una cuestión nueva y es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento, de conformidad con el artículo 11,1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754 , no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en los escritos del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del artículo 24 de la Constitución Española EDL1978/3879 , al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y en sentido análogo que recoge el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas. En el sentido expuesto, se ha declarado que el en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación. Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el órgano de apelación debe acomodar su actuación a los principios procesales que impiden que una resolución pueda ser modificada en perjuicio del recurrente y del principio general conforme al cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Ello así, no puede la Sala tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de Segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en primera instancia'.
TERCERO.- Respecto del recurso de Jose Manuel , se alega en primer término, error en la valoración de la prueba. El motivo debe ser desestimado , este Tribunal no encuentra motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia pues comparte los razonamientos de la Sentencia de Instancia, teniendo en consideración, además, que la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados ha sido realizada a partir de la valoración de las declaraciones practicadas en el Juicio Oral, y la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez 'a quo' declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del mismo, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por el órgano 'ad quem', que no ha podido verlos ni escuchar sus declaraciones más allá del control de su estructura racional, ya que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no lo es menos que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en si mismos, lo que no acontece en éste caso, no habiéndose acreditado que el Juez 'a quo' haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose su criterio, su inferencia no ha sido absurda ni arbitraria o contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 de la Constitución Española y 1253 del Código Civil ).
La declaración de los testigos FCNP números NUM000 y NUM001 revestidas de todas las garantías procesales, constituye al entender de la juzgadora de instancia (criterio que ratifica esta Sala) prueba suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente amparaba al acusado.
CUARTO.- El segundo de los motivos (entendemos que se alega infracción de precepto legal en relación con las reglas de individulización de la pena) debe ser desestimado, no se comprende por esta Sala el alcance del mismo pues la pena se encuentra determinada correctamente, Así, independientemente de que el fallo de la sentencia omita la expresión 'tentativa' tanto la fundamentación jurídica como la deteminación de la pena si contemplan este grado de consumación , pues se rebaja la pena en un grado por dicho causa.
Igualmente las dilaciones sufridas en el procedimiento son consideradas como muy cualificadas pues la pena vuelve a rebajarse , en este caso dos grados, en atención a dicha circunstancia.
QUINTO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso no se imponen costas.
En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D./Dña Pio y Jose Manuel , contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de S/C de Tenerife , la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.
