Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 370/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 64/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 370/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100390


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 64/2014
Juzgado de Instrucción nº 3 Nules
Procedimiento Abreviado nº 61/2012
SENTENCIA Nº 370
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE :
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
MAGISTRADOS :
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 61/2012
por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules, y seguida por un delito contra la Salud Publica, contra Ángel
Daniel , con N.I.E. número NUM000 , hijo de Cipriano y de Sacramento , nacido en Benisaid (Marruecos)
el día NUM001 de 1984, no constando su domicilio, y contra Benita , con D.N.I. número NUM002 , hija de
Ignacio y de Jacinta , nacida en Castellón, el día NUM003 de 1972, con domicilio en Vall D'Uixó, CALLE000
nº NUM004 , con instrucción, y con antecedentes penales.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal , representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Javier
Carceller Fabregat y los mencionados acusados , representado Ángel Daniel por la Procuradora Dª. Rosa
Isabel Andréu Nacher y defendido por la Letrada Dª. Maria del Mar Campillo Benet, y Benita , representada
por la Procuradora Dª Isabel Trillo-Figueroa Ramírez y defendida por el Letrado D. Joaquín Arrufat Pujol y
siendo Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En sesión que ha tenido lugar el día catorce de los corrientes se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 61/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal , del que son autores los acusados Ángel Daniel y Benita , no concurriendo en dichos acusados las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusiera a cada uno de los acusados, las penas de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 10 euros no pagados, comiso de la droga intervenida, devolución de los efectos incautados a los acusados y pago de las costas.



SEGUNDO .- En sesión que ha tenido lugar el día de hoy, 14 de octubre de 2014, preguntados ambos acusados por el Sr. Presidente sobre si estaban conformes con el acuerdo alcanzado por sus Letrados con el Ministerio Fiscal, contestaron afirmativamente, dictándose seguidamente sentencia 'in voce' que fue declarada firme tras la manifestación de la totalidad de las partes de que no tenían intención de recurrir.

HECHOS PROBADOS Los acusados, Benita y Ángel Daniel , mayores de edad y sin antecedentes penales se dedicaban a la venta de cocaína, hachís y cannabis sativa en el domicilio en que ambos convivían sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de la localidad de Vall de Uxo. Descubierta esta circunstancia, por la propia manifestación espontánea del acusado ante los Agentes, sobre las 20:20 horas del día 14 de mayo de 2009 se practicó una entrada y registro voluntaria tanto en el domicilio de los acusados así como del vehículo de marca PEUGEOT, modelo 306, color BLANCO, matrícula W-....-WW y propiedad de la acusada, con el siguiente resultado.

- En el turismo, a presencia de la acusada, se localiza un hueco en la parte posterior del cenicero de al parte interior frontal, donde se hallan dos envoltorios de plástico de color blanco, conteniendo una sustancia blanquecina, que posteriormente analizada resultó ser cocaína.

- En la morada se hallaron: - Una báscula de precisión marca DIAMOND modelo 500 y color GRIS, que estaba escondida en el interior del horno.

- Una caja roja con tres trozos de sustancia vegetal de color marrón verdoso que posteriormente analizada resultó ser hachís y tres pequeños cogollos de una sustancia vegetal verdosa, que posteriormente analizada resultó ser marihuana, que se encontraban en una mesilla, al lado del sofá.

- Varias bolsas con recortes en forma circular de unos 7 cm de diámetro, encontradas en el suelo del salón.

- 2 rollos de teflón, utilizado para cerrar los envoltorios de cocaína, varios trozos redondos de bolsa de plástico para envolver cocaína y un utensilio para triturar la marihuana, encontrado dentro de un cajón del mueble que soporta el televisor.

El total de la cocaína incautada asciende a 3,65 gramos con una pureza del 49 %, el hachís asciende a 21,29 gramos con una pureza del 5, 34 % mientras que el cannabis sativa asciende a 0,71 gramos con una pureza del 15,2%. La droga incautada habría tenido en el mercado un valor de 211,97 euros la cocaína, 104,10 euros el hachís y 2,33 euros la marihuana.

Fundamentos


PRIMERO .- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.' Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo la pena solicitada por el delito enjuiciado, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de pena, tal como prevé el párrafo 2º del citado artículo, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.



SEGUNDO .- Dichos hechos probados, tal como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal .



TERCERO .- Del citado delito son criminalmente responsables, en concepto de autores, ambos acusados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del citado Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.



CUARTO .- En la ejecución del mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que la penalidad a imponer será la que se dirá en el fallo.



QUINTO .- Con imposición de costas a los condenados por mitades en aplicación del art. 123 CP VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

I. Debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel y a Benita , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis mesesde prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 10 euros no pagados.

II. Se declara el comiso de las sustancias intervenidas, que serán destruidas, y la devolución de los efectos incautados a los acusados.

III. Se imponen a los condenados las costas del juicio por mitad.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso por haber sido declarada firme, y que se unirá por certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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