Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 370/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 915/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 370/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100422

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:1199

Núm. Roj: SAP J 1199/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 74/2013
ROLLO DE APELACIÓN Nº 915/14 (178)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 370/14
ILTMO. SR.
PRESIDENTE
D. José Cáliz Covaleda
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la Ciudad de Jaén, a quince de diciembre de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número74/13, por el delito de Robo de
Uso de Vehículo y hurto, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Vidal , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. José Rama Moral y
defendido por el Letrado D. Carlos Apone Herrera. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio
Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Carolina Parejo Mesa, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 74/13, se dictó, en fecha 24-9-14, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE Vidal , con DNI NUM000 , nacido en Madrid, en fecha de NUM001 de 1975, hijo de Faustino y Elisabeth , con antecedentes penales y en libertad por esta causa, el día 5 de agosto de 2012, en torno a las 19.15 horas, en la gasolinera BP de Quesada, sita en la Avenida de Madrid de Jaén, tomó para sí, con ánimo de utilizarlo temporalmente, el vehículo Tata Grand Safari Dicor matrícula .... JRY , propiedad de Ismael , vehículo éste que se hallaba abierto y con las llaves puestas, ya que su propietario había salido de él para hacer una gestión rápida. Así las cosas, el acusado, aprovechado dicha circunstancia, cogió el vehículo y salió del lugar conduciéndolo, siendo posteriormente abandonado por éste, si bien, antes de abandonarlo, tomó para sí, con ánimo de ilícito beneficio, 800 euros que se hallaban en el coche, concretamente en el bolso de la señora del propietario del mismo. El coche sufrió daños en ambas puestas y en un espejo retrovisor cuya tasación asciende a 493,80#.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal , como autor criminalmente responsable de un Delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal , como autor criminalmente responsable de un Delito de HURTO, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar al perjudicado, Ismael , la cantidad de 1.293,80 #, a que ascienden tanto los daños causados en el vehículo como la cantidad sustraída del bolso, cantidad esta a la que se le incrementará el interés legal del dinero.

El acusado deberá proceder al pago de las costas del procedimiento. '.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 15 de diciembre de 2014.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Vidal como autor de un delito de Robo de Uso de Vehículo a Motor del art. 244.1 CP a la pena de Nueve Meses de Multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y como autor de un delito de Hurto del art. 234 CP a la pena de Nueve Meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar al perjudicado Ismael en la cantidad de 1293'80 euros más los intereses legales; así como al pago de las costas procesales.

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa de dicho acusado, con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se le absuelva de los referidos delitos; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución apelada.

Segundo.- Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al no cumplir la prueba de cargo los requisitos exigidos de oralidad, contradicción, inmediación, igualdad y dualidad de partes; añadiendo que la única prueba en que se basa la sentencia es la declaración del perjudicado en virtud de un dispositivo encontrado en el interior del vehículo, existiendo, se dice, cuestiones no resueltas como: el hallazgo de un dispositivo en su interior; no existieron las grabaciones de las cámaras de la gasolinera; la no acreditación por parte del perjudicado de que el bolso tuviera 800 euros en metálico; y el desconocimiento de la existencia de daños en el vehículo.

Y como segundo motivo del recurso la insuficiencia probatoria y error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la única prueba de cargo, alega el apelante, es el testimonio de la víctima, que a su juicio es insuficiente para una sentencia condenatoria.

Pues bien, estando ambos motivos íntimamente relacionados, se van a examinar de forma conjunta para evitar reiteraciones innecesarias.

Debemos partir de la base de que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo realizadas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el art. 741 de la LECRiminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación, y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia, viendo y oyendo al acusado, testigos y peritos lo que dicen y cómo lo dicen, y comprobando así los gestos, palabras y actitudes adoptadas por los deponentes en sus dichos ( SSTS de 27-9-95 , 21-10-96 , 29-1-97 , 15-1-98 y 24-1-00 ).

En el presente caso se nos dice por el apelante que la sentencia no cumple con los requisitos exigidos de oralidad, contradicción, inmediación, igualdad y dualidad de partes, ignorando este Tribunal dónde incurre la sentencia de instancia en la vulneración de tales principios, pues en contra de lo alegado sí que se han respetado; otra cosa será que la parte no esté conforme con el resultado de las pruebas, pero ello es cuestión distinta de la infracción que se invoca.

La prueba de cargo se practicó en juicio oral y público, a él asistieron tanto el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, como la defensa del acusado, que pudieron interrogar al mismo así como a los testigos (contradicción), todo ello bajo la directa presencia de la Juzgadora de instancia (inmediación), existiendo igualdad de partes.

Cuando el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española se invoca como infringido, debe el Tribunal de apelación examinar: si ha existido prueba de cargo suficiente para basar la condena; si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida; si la prueba de cargo ha sido legalmente practicada; y si la prueba de cargo ha sido racionalmente valorada.

Por tanto, estos cuatro parámetros permiten una amplia revisión de la actividad probatoria, por lo que el único límite que en realidad tiene el recurso de apelación en la revisión fáctica es el del principio de inmediación.

En el supuesto enjuiciado esa prueba de cargo fue suficiente, fue legal y constitucionalmente obtenida, válidamente practicada y correctamente valorada.

Así, dicha prueba de cargo estuvo constituida por dos indicios o elementos esenciales para justificar la condena del acusado: uno, el propio reconocimiento fotográfico que realizó al respecto el denunciante, quien en el plenario manifestó que habiendo dejado el coche abierto y con las llaves puestas en la gasolinera mientras llenaba una garrafa de agua, vio cómo su vehículo desaparecía del lugar conducido por alguien, pudiendo comprobar, tras salir corriendo y estando parado el vehículo en un semáforo, que éste era conducido por el acusado, a quien identificó fotográficamente; y otro, el hallazgo en el interior del coche, después de ser abandonado, de un dispositivo de localización de los que se instalan a los presuntos autores de un hecho relacionado con la violencia de género, que se había impuesto al acusado, siendo ello una prueba evidente de la sustracción del vehículo, pues de lo contrario no se entiende cómo apareció tal dispositivo en su interior; sin que pueda aceptarse el argumento del acusado de que lo perdió en un bar e interpuso por ello denuncia, ya que ni una cosa ni la otra ha podido acreditarla en su defensa. Ni, por otro lado, que el día de los hechos estuviera en el hospital, pues a la hora en que sucedieron los mismos no consta que estuviera presente en otro lugar.

En cuanto a la ausencia de huellas en el interior del vehículo, ello no implica necesariamente que el acusado no se apoderara del mismo, ya que tal ausencia de huellas perfectamente pudo obedecer a la utilización de guantes, impidiendo con ello que quedaran signos de las manos en el volante o en la palanca de cambios como dice el recurrente.

La identificación que realizó el perjudicado del acusado como el autor de la sustracción, goza de los requisitos necesarios para ser tenida como suficiente prueba de cargo, siendo su testimonio totalmente verosímil, ausente de incredibilidad subjetiva, corroborado por otro elemento objetivo cual fue el hallazgo en el vehículo del dispositivo de control que se había instalado al acusado, y siendo la incriminación persistente, sin dudas ni ambigüedades, no apreciando, por otro lado, que existiera algún tipo de enemistad, resentimiento, venganza u odio que prive a dicho testimonio de la credibilidad necesaria.

Respecto a la preexistencia del dinero, es perfectamente creíble que el bolso llevara la cantidad (800 euros) que se dice sustraída, y lógico será que si se encontraba en el vehículo del denunciante, también lo será que se concluya que a él o a su mujer pertenecía.

Y por último, en cuanto a los daños del vehículo, los mismos se valoraron en la cantidad de 493'80 euros, correspondiendo tal cantidad (con IVA) a la reparación de las partes afectadas de chapa y pintura; constando en el atestado que tras ser recuperado dicho vehículo, el mismo presentaba un roce en todo el lateral derecho y un pequeño golpe en el espejo retrovisor exterior derecho, daños que perfectamente pudieron ser causados por el acusado, conduciendo el vehículo desde la gasolinera BP sita en la Avenida de Madrid de Jaén, hasta el Camino de las Cruces, a la altura del nº 24, donde fue encontrado estacionado, encima de la acera, con las luces de emergencia activadas, las puertas abiertas y las llaves puestas, y además, con la batería descargada.

Por todo lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 74/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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