Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 370/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1159/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUAREZ, RAQUEL SANTOS
Nº de sentencia: 370/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100485
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
MLM95
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020571
Rollo número 1.159/2014
Juicio oral número 104/2014
Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid
SENTENCIA Nº 370/2014
Ilmos. Sres.
Don José María Casado Pérez
Doña Carmen Herrero López
Doña Raquel Suárez Santos (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 abril 2014 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- ' El día 21 de octubre de 2013, aproximadamente sobre las 10,45 horas, Amadeo , nacido el NUM000 -93 en Marruecos, con NIE NUM001 , mayor de edad y con residencia legal en España, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 8 de Mayo de 2013, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid , por un delito de robo con fuerza en casa habitada, imponiéndole la pena de 2 años de prisión, suspendida el mismo día de la declaración de firmeza correspondiendo al Juzgado Penal de Ejecutorias número 28 de Madrid, en la ejecutoria registrada con el número 1304/13, y con ánimo de ilícito beneficio, se dirigió al inmueble sito en la CALLE000 número NUM002 en la localidad de Colmenar Viejo, y tras subir por el muro de piedra y la reja metálica que rodea todo el perímetro de la parcela donde se ubica la casa, accedió al jardín y de allí a la vivienda, cuya puerta de acceso se encontraba abierta, apoderándose de unos 30 euros y un teléfono móvil, y cuando se dirigía a la planta superior, fue sorprendido por Lorenza , nacidaen el año 1994, y quien se encontraba sola en la casa, tras lo cual Amadeo huyó llevándose consigo los efectos referidos.
El referido inmueble constituía la vivienda habitual de Eulalio y su familia.
El muro de mampostería que rodea la parcela y la reja metálica situada sobre el tienen una altura aproximada de unos 2 metros y existe vegetación junto a la reja, alcanzando una altura de 2,50 metros.
Eulalio ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
Amadeo fue detenido por estos hechos el 18 de Noviembre de 2013, decretándose la prisión provisional del mismo el citado día 18, ratificándose la prisión provisional del mismo el citado día 18, ratificándose el 21 de noviembre de 2013.'.
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor responsables criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada prevenido en el artículo 237 , 238,1 º y 241,1º del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal , imponiéndole la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y con expresa imposición de las costas procesales.
Se ratifica la prisión provisional de Amadeo .'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Amadeo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe ha interesado la desestimación del recurso
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día .....para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Raquel Suárez Santos, que expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se estima error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo. Se sostiene que no existen pruebas suficientes de que el acusado procedió a subir por el muro de piedra y la reja metálica que rodea todo el perímetro de la parcela. Tan solo se cuenta en este sentido con la declaración del perjudicado que explicó en el plenario que se acordaba perfectamente de que el día de los hechos fue la última persona en salir de casa y en cerrar con llave la puerta de acceso a la parcela. Esta declaración contrasta con la del acusado, quien sostiene que se encontró la referida puerta abierta. Expone el recurrente que el testimonio del perjudicado no es persistente, dado que en sede policial no se alude a esta cuestión y tampoco concurre ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el sentimiento de autoprotección del padre hacia su hija. Añade el recurrente que la versión de su defendido de que al entrar, cerró la puerta y por eso para salir tuvo que saltar la valla, no es una versión extraña; no se halló huella alguna en la puerta de hierro donde se presume que se produjo el salto, y la existencia de daños en el aparato del telefonillo sostenido por el perjudicado no ha resultado probado. Por todo ello, concluye la defensa, por el principio in dubio pro reo,no es posible dar por probado que la puerta estaba cerrada.
La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, la sentencia de instancia da por probada que la puerta de acceso a la parcela se hallaba cerrada con base no solo en la declaración del perjudicado, el propietario de la vivienda, sino también en la declaración de la hija de aquél que se hallaba en el domicilio en el momento de los hechos, sorprendiendo así al acusado. Escuchando la grabación del juicio, esta Sala ha podido oír perfetamente como la hija también refiere de forma contundente que la puerta estaba cerrada. A todo ello, hay que añadir, tal y como expone la propia sentencia de instancia y reconocido por la defensa, la declaración del propio acusado en el juicio admitiendo que para salir de la parcela saltó la valla porque la puerta de acceso estaba cerrada, añadiendo la defensa como explicación de ello que la había cerrado él al entrar.
Por tanto, la valoración de las pruebas efectuada por el órgano a quo,se muestra razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia, sin que la ausencia de huellas o vestigios en la puerta de acceso o en el telefonillo que hay en la entrada, sea de entidad suficiente como para desvirtuar las pruebas anteriormente expuestas, dado que es perfectamente posible, sin que sea ello inverosímil, que al saltar no se dejen huellas o que no se causen daños en el telefonillo.
Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se alega infracción de ley por aplicación indebida del art.238 Cp . Sostiene la defensa que no es aplicable la modalidad de escalamiento en el caso presente, dado que la valla tiene una altura de dos metros y su defendido mide casi dos metros y ello conforme a la jurisprudencia Tribunal Supremo que considera que la altura puede entenderse como una barrera de protección.
Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo
En cuanto al concepto de escalamiento, reproducimos por su claridad la STS 10 MARZO 2000 : 'La doctrina jurisprudencial más reciente ( SSTS 18-1-1999 [ RJ 1999396 ], 15-4-1999 [ RJ 19992309 ], 20-4-1999 [ RJ 19994859 ] y 18-10-1999 [ RJ 19997177], entre otras) ha abandonado la interpretación extensiva del concepto de escalamiento como acceso por vía insólita o desacostumbrada, interpretación enraizada en la definición legal histórica, para restringirlo en el doble sentido de excluir los supuestos de «escalamiento de salida» ( SSTS 22 de abril y 18 de octubre de 1999 [ RJ 19993205]) al exigir el art. 237 del Código Penal 1995 que la fuerza en las cosas se utilice «para acceder al lugar donde éstas se encuentren», y de limitar el escalamiento de entrada a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada por lugar no destinado al efecto haya exigido «una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete» ( Sentencia 648/1999, de 20 de abril ). Se trata, en definitiva, de supuestos en los que el acusado exterioriza, mediante el empleo de dicha habilidad o esfuerzo para ascender al lugar por donde efectúa el acceso, «una energía criminal equiparable a la que caracteriza la fuerza en las cosas, es decir que sea similar a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad» ( STS núm. 586/1999, de 15 de abril ). Con ello se han excluido de la tipificación legal como robo con escala, los casos de entrada a través de una ventana abierta sita en la «planta baja» ( Sentencia de 20 de abril de 1999 ) o «a nivel de calle» ( Sentencia de 18 de enero de 1999, núm. 24/1999 ), cuando no conste una especial altura de la misma en relación al suelo o una forma concreta con la que el acusado haya logrado auparse hasta el alféizar que revelen la especial habilidad o esfuerzo propios del escalamiento.
Conforme al concepto jurisprudencial expuesto de escalamiento, este segundo motivo también ha de ser rechazado de plano. En el caso presente, el acusado, tal y como se describe en los hechos probados, que han de ser respetados dada la vía de apelación interpuesta, saltó una reja metálica de unos dos metros de altura que tenía a su alrededor vegetación, alcanzando una altura total de 2,5 metros. Por tanto, el saltar esta altura, requirió necesariamente en el acusado cierto esfuerzo, destreza y habilidad, y ello aun cuando el acusado midiera cerca de dos metros, dato fáctico que por otra parte no consta en el factumde la sentencia.
A mayor abundamiento, existen sentencias del Alto Tribunal que consideran escalamiento el saltar una valla de dos metros. En este sentido, la STS 16 mayo 2002 , comienza señalando que 'El escalamiento implica una acción o conducta equiparada en la tipología del artículo 238 a la fuerza, significando el despliegue de una energía similar. El acceso al lugar de los hechos a través de una vía no destinada a ello por su dueño debe implicar, pues, un esfuerzo físico de cierta significación, necesario para quebrantar la defensa de la propiedad desplegada por el titular del inmueble de que se trate, pues si no fuese así podría suscitarse la existencia del tipo del artículo 234 CP '.
Dicha resolución añade que 'En el presente caso, el acusado tuvo que salvar dos obstáculos que impedían el acceso al interior de la vivienda donde se produjeron los hechos. En primer lugar, acceder al patio interior de la misma salvando una pared de unos dos metros de altura (una vez examinados los autos ex artículo 899.2 LECrim ) y, una vez en el interior del recinto, en segundo lugar, acceder al interior de la vivienda a través de una ventana situada a 1,50 metros del suelo. Por ello, la sentencia se refiere a dicho acceso no sólo por una vía diferente a la destinada a tal fin, sino que además «requería la realización del correspondiente esfuerzo». Naturalmente el perímetro mencionado más arriba cumple igualmente la función de preservar la intimidad de los moradores del edificio, pero ello no desplaza su finalidad de defensa de dicha propiedad'.
Por tanto, esta sentencia sí considera escalamiento el saltar una valla de 2 metros de altura. A idéntica conclusión llega también la STS 14-9-00 .
Por todo ello, el segundo motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO. En el tercer motivo del recurso se sostiene la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, insistiendo en el primer motivo del recurso. Por ello, se desestima también este motivo conforme a lo expuesto al analizar el primero de los motivos.
CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso se alega infracción de garantías procesales al inadmitir medios de prueba propuestos por dicha parte, generando ello indefensión.
El recurrente hace alusión a las dos pruebas cuya práctica también instó en esta segunda instancia y que le fueron denegadas por esta Sala mediante auto de fecha 27 julio 2014 .
Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004, de 4- 10 ; 77/2007, de 16-4 ; y 208/2007, de 24-9 ), que se sintetiza en los siguientes términos:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
e) Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida.
Este motivo del recurso también ha de ser desestimado. En primer lugar, el recurrente no especifica en qué medida la ausencia de dichas pruebas le causan indefensión. Por otra parte, como reconoce la defensa, ya obra en actuaciones un informe del SAJIAD emitido precisamente a instancias de la defensa, cuyo objeto fue evaluar la posible adicción del acusado a sustancias estupefacientes. Por ello, un nuevo informe médico forense se hace innecesario. El hecho de que se discrepe de las conclusiones del SAJIAD no significa vulneración del derecho a las pruebas.
A mayor abundamiento, hay que recordar que una adicción a las drogas no es suficiente para aplicar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; es necesario también una afectación de las facultades psíquicas que describe el legislador en la fecha de los hechos. El informe forense pretendido podría a lo sumo acreditar una supuesta adicción a las drogas, pero difícilmente iba a poder establecer conclusión alguna sobre si el acusado presentaba el día de los hechos esa afectación de sus facultades psíquicas y ello dado el tiempo transcurrido.
Las consideraciones expuestas sobre la innecesaridad del informe médico forense, son predicables también con respecto a la otra prueba que le fue denegada a la defensa en primera y en segunda instancia, y ello, dado que el fin pretendido con la misma, según el recurrente, es acreditar también la adicción a las drogas de su defendido.
Por todo ello, este motivo ah de ser desestimado.
QUINTO.-En el último motivo del recurso se denuncia la inaplicación de una circunstancia atenuante dado el informe del SAJIAD en el que consta que su defendido debe iniciar un tratamiento psicológico, dado que tiene una baja capacidad empática y cierta dificultad en el control de sus impulsos y escasa capacidad de introspección, lo cual ha dificultado a lo largo de su vida, el análisis de consecuencias, el afrontamiento adaptativo de situaciones conflictivas y, por tanto, la toma de decisiones.
La inaplicación de una atenuante es un motivo que se ha de analizar desde el punto de vista de una posible infracción de Ley. En los hechos declarados probados no se describe ninguno de los elementos de la eximente completa ni incompleta, cuya aplicación se postula. Por tanto, desde un plano formal, el motivo ha de ser rechazado de plano.
Por otro lado, para poder aplicar la eximente incompleta del art.21.1 en relación con el art.20.2 Cp , se precisa de dos elementos: uno biológico, consistente en el presente caso, en el trastorno de la personalidad y otro psicológico, por el que se exige la afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas. En el caso de autos, el órgano a quo, considera acertadamente, que no se ha acreditado ninguno de esos dos elementos y ello con base en el informe del SAJIAD. Efectivamente, en dicho informe no se describe ninguna anomalía o alteración psíquica en el acusado; es más, en el mismo y como aspectos que podemos destacar, se dice 'impresiona con ánimo eutímico. No hay signos que denoten un curso del pensamiento alterado; éste discurre con normalidad. La inteligencia, por apreciación clínica, se encuentra dentro de la normalidad. Se aprecia escasa capacidad empática, esto es, la capacidad que tiene para conectarse a otra persona y responder adecuadamente a las necesidades del otro, a compartir sus sentimientos, e ideas de tal manera que logra que el otro se sienta muy bien con él. El juicio, entendido éste como la capacidad para evaluar la realidad conforme a la lógica formal y actuar adecuadamente, se encuentra conservado'. Posteriormente, dicho informe señala como una de sus conclusiones, la necesidad de tratamiento psicológico 'con el objetivo de favorecer una adaptación saludable a entornos funcionales'.
Por tanto, la valoración de este informe por el a quo,es correcta, razonable y lógica. Efectivamente, este informe ni acredita el elemento biológico ni el psicológico. La baja capacidad de empatía ni constituye una anomalía o alteración psíquica, y menos, afecta a las facultades psicológicas de comprensión de la ilicitud de los hechos o de actuar conforme a esa comprensión.
Por tanto, la valoración del informe forense por parte de la Audiencia Provincial de instancia, se muestra razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia.
El motivo, por tanto, se desestima.
SEXTO. No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Amadeo contra la sentencia dictada el 28 abril 2014 en el juicio oral número 104/2014 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

