Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 370/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 204/2013 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 370/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00370/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 204/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N· 384/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MURCIA.
SENTENCIA n· 370/14
Ilmos. Sres.
Don Abdón Diaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En Murcia, a 18 de noviembre de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 204/13en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal n·4 de Murcia, de fecha 4 de diciembre de 2012 ,dimanante del Procedimiento abreviado n. 384/11, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca, habiendo sido condenado Jose Miguel , que interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, se dictó con fecha 4 de diciembre de 2012, sentencia en juicio oral, en la que se condenaba al acusado Jose Miguel , como autor de una falta de lesiones y otra falta de daños.
SEGUNDO.-Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma.
TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTOS, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
UNICO.-No se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia apelada, que han de ser sustituídos por los siguientes:
En el presente procedimiento se han seguido diligencias previas por hechos cometidos el día 16 de octubre de 2008, resultando sentencia condenatoria por falta contra el acusado.
No consta resolución motivada en el procedimiento, por la que se atribuya al condenado su presunta participación por los hechos objeto de la condena por faltas, en el plazo de 6 meses desde su comisión, ni en el de los 2 meses posteriores a la presentación de la denuncia, constituyendo la primera resolución motivada, el Auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado de fecha 12 de julio de 2010.
Las resoluciones de fecha 18 de octubre de 2008 no expresan los hechos denunciados.
Asimismo consta inactividad en el procedimiento, referido a actos sustanciales por tiempo superior a 6 meses, en las actuaciones obrantes entre los folios 40 a 42; 84 y 85; 85 y 86.
Fundamentos
PRIMERO.-Como ha quedado indicado en la relación de hechos probados, los hechos enjuiciados se cometen el día 16 de octubre de 2008, dictándose, dentro del plazo de los 6 meses, la resolución de fecha 18 de octubre de 2008 que no expresa los hechos denunciados, y por ello dicha resolución, no cumple la exigencia de motivación, y por lo tanto los requisitos jurisprudenciales derivados de la interpretación del art. 132.2- 1 C. Penal , que precisa resolución judicial motivada, la cual se cumple mediante el Auto de 12 de julio de 2010.
La consecuencia de este motivo será objeto de análisis en el fundamento de derecho segundo.
Asimismo, consta inactividad en el procedimiento, referido a actos sustanciales por tiempo superior a 6 meses, en las actuaciones obrantes entre los folios 40 a 42; 84 y 85; 85 y 86.
El resultado de dicha inactividad, será objeto de resolución en el fundamento de derecho tercero.
SEGUNDO.- Constituye reiterada doctrina expresada en diversas resoluciones de esta Audiencia, entre otras en la reciente de 17 de febrero de 2014, la que establece lo que a continuación se transcribe, singularmente en cuanto al acuerdo del Tribunal Supremo referido a que cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
En primer lugar, y con independencia de la entrada en vigor de la nueva regulación en relación con la fecha de los hechos y de las resoluciones dictadas en el procedimiento, reflejaba dicha resolución, que sobre la nueva regulación legal de la prescripción traemos a colación la STS. nº 885/2012, de 12 de noviembre ' ... Ahora bien, la modificación operada en esta materia por la LO 5/2010, al tener la prescripción un claro componente sustantivo, que hace que esta materia se proyecte retroactivamente cuando beneficia al reo, y ello sin duda cuando el proceso está vivo, es decir, cuando aun no se ha dictado sentencia firme,como ocurre en el supuesto de autos, exige que esta cuestión sea examinada a la luz del nuevo cuadro normativo que instaura la referida novela(novedad) legislativa...'.
Igualmente, en relación al plazo de prescripción a aplicar al haber sido seguido el procedimiento y enjuiciado como juicio oral por delito, si bien fue condenado como faltas, procede indicar que, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado', o sea, a la calificación jurídica definitiva.
Por último en cuanto al contenido de la motivación de la resolución judicial que dirige el procedimiento contra una persona, en el Auto ya indicado, dictado muy recientemente por esta Sección, expresaba: ' Como dice la mentada STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012):
"La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado,sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial (a falta de otro tipo de resolución judicial distinta, tal como la que acuerda la entrada y registro domiciliario, una intervención telefónica, o la detención de una persona, pongamos por caso); carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría - claro es - tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad".
Pero un mínimo de motivación sí se exige. Y desde luego lo que no cabe es sustituir la obligación del dictado de una resolución judicial motivada por formularios estereotipados sin contenido sustancial.
En este sentido, sobre esa motivación fáctica mínima de esa resolución judicial capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción (puesto que se refiere a los indicios existentes), esta sala no tiene inconveniente en asumir la tesis del auto de 13 de mayo de 2013 de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación nº 260/2013 , diligencias previas nº 20/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca, ponente Iltmo. don Juan del Olmo Gálvez) sobre la posibilidad de motivación 'por remisión' en los mismos términos que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para las autorizaciones judiciales urgentes de diligencias tan sensibles para los derechos fundamentales como puedan ser una entrada y registro domiciliario o unas intervenciones telefónicas, es decir, construyendo esa motivación a partir de los datos fácticos esenciales aportadospor el oficio policial solicitante de la intervención de que se trate (entre otras muchas, SSTC. 157/2003, de 15 de septiembre, de su Sala 1ª; 9 de febrero de 2004, Sala 1ª; 26 /2010, de 27 de abril, Sala Segunda; o SSTS. de 5 de diciembre de 2012 , fto. 3º; 5 de noviembre de 2009 ; 53/2006, de 30 de enero ; 28 de octubre de 2009 ; 17 de julio de 2008 ; y 16 de febrero de 2007 , fto. 3º), lo que aplicado al supuesto de la nueva regulación legal de la prescripción penal podría obtenerse del relato de hechos que se formaliza con la denuncia o la querella correspondiente, exactamente lo mismo que admite la STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012) a la que antes nos hemos referido.
Es decir, cabría que esa resolución judicial 'motivada' se construyera por el Juez de Instrucción por remisión clara, directa y expresa a los datos fácticos contenidos en la denuncia o querellaa condición de que se identifique debidamente en la misma al sujeto o sujetos a que se refiere, o permitan su identificación indirecta posterior de forma clara, razonable e indubitada, y reproduzca a su vez, aunque sea copiándolos, los datos fácticos esenciales referentes al hecho que se trata de perseguiry que se han debido reseñar en dicha denuncia o querella, siempre y cuando, obviamente, éstos sean constitutivos de infracción penal. Cumpliendo estos requisitos aplicables, por ejemplo, a las solicitudes policiales urgentes de intervención en materia de derechos fundamentales podría darse por cumplida la motivación que exige el art. 132 CP . Pero desde luego, insistimos en ello, nada de formularios estereotipados que no hagan alusión individualizada al caso concreto.
Para que nos entendamos, obiter dicta, para que una resolución judicial cualquiera pueda tenerse racionalmente por debidamente motivada debería pasar el filtro imaginario de su claro entendimiento por terceros ajenos al proceso, es decir, bastaría que ese tercero desconocedor de las circunstancias concretas del caso de que se trate pueda saber, con la simple lectura de la resolución en cuestión y sin remisiones indirectas de ninguna clase a los datos obrantes en el proceso, el hecho al que se refiere, las personas afectadas por dicha resolución así como en qué medida o cualidad lo están, y las razones específicas o individualizadas, nunca genéricas, del juez o tribunal para tomar la decisión concreta que toma en ese asunto en particular sometido a su consideración. Y desde luego para ello no hace falta una motivación exhaustiva; en pocas líneas se puede construir. Pero hay que construirla' .
No cumpliéndose la motivación necesaria en las resoluciones de 18 de octubre de 2008, que fueron dictadas por el juzgado de instrucción dentro del plazo de la prescripción de las faltas, las cuales han sido expresadas en los hechos que esta Sala y en esta resolución ha declarado probados, puesto que como ha quedado indicado en las mismas no se reflejan los hechos denunciados, procede estimar formalmente el recurso interpuesto, al apreciar de oficio la prescripción.
TERCERO.-Asimismo, con independencia del requisito referente a la necesidad de dictar resolución judicial motivada, de conformidad con la reforma operada por Ley 5/2010, procede igualmente acordar la prescripción de conformidad con el requisito vigente, tanto en la anterior legislación como en la actual, referente a la necesidad de practicar actos sustanciales de ordenación del procedimiento, dentro del plazo de prescripción del hecho por el que en definitiva se produce la condena, en este caso del plazo de 6 meses, al haber sido condenado por faltas.
Como ha quedado indicado en la relación de hechos probados, consta inactividad en el procedimiento, referido a actos sustanciales por tiempo superior a 6 meses, en las actuaciones obrantes entre los folios 40 a 42; 84 y 85; 85 y 86.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de enero de 2007 , resolvió que: ' Esta Sala, en STS 672/2006, de 19 de junio , ha declarado que los hechos perseguidos penalmente constituyen delito según la calificación que hayan realizado definitivamente los órganos jurisdiccionales y no la pretendida en algún momento del proceso por las partes( STS 138/1999, de 8 de octubre ). Así se ha confirmado que si los hechos constituyen definitivamente una falta, el plazo a tener en cuenta para determinar si desde la fecha de su comisión hasta la de iniciación del proceso ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción, es el señalado por la ley a las faltas ( STS 1444/2003, de 6 de noviembre )'.
Asimismo constituye reiterada doctrina expresada en diversas resoluciones de esta Audiencia, entre otras en la reciente de 17 de febrero de 2014, con cita de la STS de 12 de noviembre de 2012 , y al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, la que establece que cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 Código Penal , en el plazo señalado superior a los seis meses, no se ha producido actuación alguna con contenido sustancial que hubiera determinado la interrupción de la prescripción, la cual de conformidad con la jurisprudencia citada en el siguiente fundamento debe ser apreciada de oficio.
CUARTO.-Con respecto a la prescripción resulta significativa la doctrina, contenida en el Auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2007 , al declarar que: 'La prescripción supone la expresa renuncia por el Estado al derecho de juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, puesto que ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y del principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores -de la más alta significación- son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre , y las que en ella se citan).
Constituye doctrina consagrada de esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.'
En consecuencia procede apreciar la prescripción, tanto por ausencia de resolución judicial motivada, como por ausencia de actos con contenido sustancial, siendo aplicable en ambos supuestos el plazo de 6 meses correspondientes a la prescripción de las faltas, correspondiente a la calificación por la que en definitiva se ha producido la condena.
QUINTO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede ESTIMAR FORMALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre de Jose Miguel , REVOCANDOla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n· 4 de Murcia en fecha 4 de diciembre de 2012 , al estimar la concurrencia de la prescripción, ABSOLVIENDOen sede penal al acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
