Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 370/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 63/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 370/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100555

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2329

Núm. Roj: SAP MU 2329/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00370/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500723
APELACION JUICIO RAPIDO 0000063 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Artemio
Procurador/a: D/Dª PAULA BERNABE NIETO
Abogado/a: D/Dª JOSE MUELAS CEREZUELA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 63/2014 (RJR-PENAL).
Iltmo. Sr. D. MATIAS SORIA FERNANDEZ MAYORALAS
Iltmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE.
Iltmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Magistrados
En Cartagena a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 370/2014

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº
2 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido nº. 13/14, antes Diligencias Urgentes 37/2014 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena (Rollo nº. 63/14), por un delito de quebrantamiento de condena
contra Artemio , representado por el/la Procurador/a D./Dª. Paula Bernabé Nieto y defendido por el/la Letrado/
a Sr./Sra. Muelas Cerezuela, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado,
el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 6 de mayo de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'El acusado es Artemio , mayor de edad, con documento nacional de identidad NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puesto que fue condenado sentencia firme y ejecutoria de 12 de abril del año 2012, como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión suspendida por un tiempo de dos años. La notificación de la suspensión se llevó a cabo el mismo día.

Al acusado se le impuso la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 m de quien fuera su pareja sentimental, doña Joaquina , su domicilio o lugar de trabajo por un período de seis meses en virtud de sentencia dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Cartagena de fecha 25 de noviembre de 2013 notificada eses mismo día.

El acusado, con pleno conocimiento de la vigencia de la citada resolución y con ánimo de menosprecia su contenido, el día 12 de febrero de 2014, a las 17:20 h, (s)e presentó en el domicilio de doña Joaquina , sito en la CALLE000 nº. NUM001 de Cartagena, llamando insistentemente al portero electrónico al objeto de ver a sus hijos. Ante el estado de agresividad y nerviosismo que presentaba el acusado, salió la actual pareja de la denunciante, Don Segismundo , al objeto de calmar al acusado, cuando éste le profirió expresiones tales como 'te voy a cortar el cuello, te mato hijo de puta y acto seguido propinó a don Segismundo una patada en el codo que no llegó a causarle lesión alguna'.

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Artemio como autor responsable de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468.2, con la concurrencia de la atenuante de alteración mental del artículo 20.1 del código penal en su modalidad ordinaria a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y costas'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Sr/a. Bernabé Nieto, en nombre y representación del condenado, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 14 de octubre de 2014.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C.P a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitando la apreciación de la eximente completa de alteración mental 'ex' art. 20.1 C.P y, subsidiariamente, ' valore la posibilidad de decretar el sometimiento a una medida de seguridad acorde a las circunstancias personales del acusado '.

Se plantea por el recurrente ' un error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación (hemos de entender, error en la no aplicación) de la eximente prevista en el art. 20.1 del Código Penal de anomalía o alteración psíquica, por considerar acreditado que el acusado tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas a causa del trastorno bipolar de tipo esquizofrénico que padece ' Segundo .- De esta forma, se postula la apreciación de la circunstancia eximente completa de alteración o anomalía psíquica, 1ª del art. 20 del Código Penal con base en el trastorno bipolar de conducta de tipo esquizofrénico que sufre el acusado. Es patente, sin embargo, que de lo actuado y las pruebas aportadas no se desprende otra cosa que la mera posibilidad de que ese trastorno afecte a la capacidad volitiva en determinados momentos de descompensación, posibilidad que no consta concretada en la ocasión de autos y que en abstracto no es bastante para estimar que el acusado actuó con una efectiva abolición total de su capacidad de controlar su conducta conforme a la norma, pues como es sabido, en nuestro derecho no basta mera concurrencia de la anomalía o alteración psíquica, sino que es preciso que estas produzcan un efecto psicológico en la perpetración de los hechos, incidiendo concretamente en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto ( SSTS 17 marzo 1997 , 20 enero 1993 ).

Y en el ' informe mental ' evacuado por el Sr. Médico Forense el día posterior a los hechos enjuiciados, informe cuya autenticidad no ha sido impugnada, se concluye con que ' en el momento de la exploración NO se detecta NINGUN trastorno mental ni del comportamiento...no se detectan circunstancias que modifiquen su imputabilidad...no es preciso su ingreso hospitalario, se aconseja tratamiento ambulatorio de su patología mental y del comportamiento...si conoce la diferencia entre el bien y el mal...el informado es una persona muy inteligente y manipuladora. Es capaz de simular trastorno mental si cree que le conviene'. Así, de su lectura no se desprende que el acusado hubiera actuado sin consciencia ni voluntad. Por otro lado, en el ' informe clínico de alta de urgencias ' (folio 85 de autos) de la misma fecha de los hechos enjuiciados se hace constar que el ' diagnóstico principal ' es una ' alteración conductual ' y no la efectividad de un trastorno mental que hubiera privado al acusado de sus facultades psíquicas. Finalmente, en el ' informe clínico ' de fecha 31 de enero de 2014 (folio 88 de autos) se hace mención a tres ingresos psiquiátricos. Pero resulta que el último fue en junio de 2012, un año y ocho meses antes de los hechos enjuiciados, resultando que el 10 de enero de 2014 el acusado acudió al Centro de Salud Mental de Cartagena reconociendo que había abandonado el tratamiento ' por lo que comenzamos la reintroducción progresiva de un tratamiento de mantenimiento estable. En la última cita (17/01/14) se pauta tratamiento con invega 9 (1-0-0) y tranxilium 15 (0-0-1), y se cita al paciente para revisión en dos semanas '.

Por consiguiente, no es en modo alguno una interpretación 'contra reo' valorar esa prueba pericial y la correspondiente documental médica como insuficiente para poder afirmar un estado de plena imputabilidad o incluso de una disminución más allá de la generosamente estimada en la sentencia de instancia, debiendo recordarse que la prueba de las causas de exención o atenuación de la responsabilidad debe ser tan plena como la de los hechos típicos, e incumbe indudablemente a la defensa cuando su concurrencia no es aceptada por la acusación ( SSTS. 3 junio 2004 , 2 julio 2002 ).

Tercero. - Respecto de la petición articulada subsidiariamente en el recurso de apelación consistente en que se ' valore la posibilidad de decretar el sometimiento a una medida de seguridad acorde a las circunstancias personales del acusado '; de conformidad con el anterior fundamento de derecho, no se advierte la concurrencia de circunstancias personales en el condenado que hiciese necesario, 'ex' art. 101 C.P ., el sometimiento del condenado a una medida de seguridad y no a la pena que lleva aparejada el delito cometido.

Cuarto: En atención a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Artemio , contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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