Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 370/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 137/2015 de 07 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 370/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100235
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1584
Núm. Roj: SAP A 1584/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
NIG: 03014-37-1-2015-0004664
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000137/2015
Dimana del Juicio Oral Nº 000399/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Secundino
Letrado: ANA ISABEL CORTES GARCIA
Procurador : FRANCISCO JAVIER PURKISS PINA
PARTE APELADA: María
Letrado: MARIA SANSANO RUIZ
Procurador: MARIA SIRERA DEVESA
SENTENCIA Nº 370/15
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª MARÍA CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 7 de septiembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 20-03-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000399/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 73/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda.
Habiendo actuado como parte apelante Secundino ; representado por el/la Procurador D. /Dª . PURKISS
PINA, FRANCISCO JAVIER y asistido por el/la Letrado/a D. /Dª . ANA ISABEL CORTES GARCIA y como
partes apeladas María ; representado por el Procurador D. /Dª . SIRERA DEVESA, MARIA y asistido por el/
la Letrado/a D. /Dª . MARIA SANSANO RUIZ y el MINISTERIO FISCAL (C.G.de Quesada).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que en virtud de sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Novelda, Divorcio nº 742/2005, se impuso a Secundino , la obligación de abonar a su esposa, María , la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia par los dos hijos menores de ambos, actualizable conforme a las variaciones que experimenta el IPC; dicha cuantía fue modificada por sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, estableciéndose la cantidad de 500 euros para ambos menores.
Secundino (mayor de edad y sin antecedentes penales) ha venido incumpliendo reiteradamente dicha obligación y así concretamente: hasta mayo de 2009, adeudaba la cantidad de 1298'33 euros; de junio a diciembre de 2009, la cantidad de 5000 euros; no habiendo abonado ninguna cantidad desde el año 2010 hasta el día de hoy; constando en la causa que el acusado tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a dicho abono.
María presentó denuncia por los hechos en fecha de 22 de diciembre de 2009'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de impago de prestaciones familiares, tipificado en los artículos 227.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas expresamente las de la Acusación Particular;y, a que indemnice a María en la cantidad de 68.298'33 euros, más el correspondiente incrementodel IPC de cada año'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Secundino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena al acusado, Secundino , como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal .Secundino interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando falta del elemento subjetivo del tipo del artículo 227 del Código Penal basado en una errónea valoración de la prueba.
La sentencia de instancia declara probado que 'hasta mayo de 2009, adeudaba la cantidad de 1.298'33 euros; de junio a diciembre de 2009, la cantidad de 5000 euros; no habiendoabonado ninguna cantidad desde el año 2010 hasta el día de hoy...'. La sentencia de instancia es de 20 de marzo del 2015 .
Manifiesta el recurrente que la causa del impago de las pensiones responde a que su situación económica le imposibilita el cumplimiento.
El tipo penal contemplado en el artículo 227 del vigente Código Penal , exige de la concurrencia de los siguientes elementos típicos: a) la existencia de una resolución judicial o de un convenio aprobado judicialmente que establezca cualquier tipo de prestación económica a cargo de un cónyuge y en favor del otro cónyuge o sus hijos; b) el incumplimiento de la prestación económica durante el tiempo determinado en el precepto penal; y c) la posibilidad del cónyuge obligado al pago de poder cumplir la obligación.
Por imperativo del principio de culpabilidad, se exige que el impago responda a una voluntad dolosa y voluntaria, excluyéndose del ámbito penal los incumplimientos que respondan a la imposibilidad de atender la prestación económica por carecer de los recursos necesarios para ello.
La magistrada de instancia, después de valorar la prueba practicada, concluye manifestando que el acusado tenía durante el periodo de impago, capacidad económica suficiente, teniendo el impago su origen en la conducta renuente y obstativa de éste, obligando a la ejecución forzosa en varias ocasiones para hacer efectiva la obligación de alimentos para con sus hijos menores.
La sentencia del Juzgado de lo Penal desgrana la prueba de cargo por la que adquiere la convicción necesaria para dar por acreditado el impago de la pensión de alimentos y la existencia de capacidad económica para el pago, manifestando que, junto a ello 'consta en las actuaciones varios autos por los que se despacha ejecución en el procedimiento civil y a raíz de los mismos se han satisfecho las cuantía adeudadas; además, el mismo acusado ha reconocido que 'pagó con las ejecuciones civiles porque podía'. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la ejecución forzosa de la obligación de alimentos no es sino la prueba más contundente de que no ha hecho frente de forma voluntaria al pago de las pensiones; y, si por la vía de apremio se consigue el cobro de algunas cantidades, estas sólo tendrían efecto en orden a la responsabilidad civil del delito pero no en cuanto a la tipicidad de la conducta, que aún en el supuesto de que la totalidad de la deuda (lo que evidentemente no es el caso a tenor de la cuantía a que hacen referencia los autos despachando la ejecución que constan en autos) hubiera sido cubierta con la ejecución forzosa civil, el delito ya se habría cometido aún cuando la responsabilidad civil que llevaría aparejada el delito se habría extinguido. Finalmente, con la prueba documental se acredita que es titular de varios inmuebles y vehículos, lo cual no es negado por el acusado'.
En el caso de autos no cabe duda alguna del concurso de los requisitos anteriormente mencionados para que concurra el delito de impago de pensiones determinado en el artículo 227.1 del CP . En efecto, el acusado tenía perfecto conocimiento de la resolución judicial que le obligaba al cumplimiento de la prestación económica en los términos en ella establecidos, desentendiéndose de las necesidades de sus hijos menores, respondiendo el incumplimiento a una decisión libre y voluntaria de incumplir por parte del acusado.
Concurre, pues, prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia.
Por ello, acreditados tanto el elemento objetivo como el subjetivo que integran el tipo penal, no puede tener favorable acogida el recurso interpuesto, procediendo confirmar la sentencia de instancia y declarar de oficio las costas de la alzada, sin perjuicio de que puedan compensarse en ejecución de sentencia las cantidades que el acusado acredite haber reintegrado al Estado por los pagos anticipados efectuados a los interesados por el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos (
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Secundino contra la sentencia nº 102/15 de fecha 20 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante , en el juicio oral 399/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 73/12 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

