Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 370/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 221/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 370/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 221/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 169/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 BARCELONA
S E N T E N C I A
Magistrados:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 23 de abril de 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona al nº 169/2010, por un presunto delito de atentado y faltas de lesiones y maltrato de obra, en el que han intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusada: Dª. Palmira , representada por el Procurador Sr. Cortal Pedra y defendida por el Letrado Sr. Díez González.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación de la acusada contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 6 de marzo de 2014 .
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª. Palmira con nº de DNI NUM000 y nº de informática NUM001 , como autora responsable de un delito de atentado y de una falta de malos tratos sin causar lesión, a la pena de 1 año de prisión, más accesorias legales por el delito; a dos penas de 30 días de multa, a razón de 4 euros de cuota diaria, con la responsabilidad subsidiaria prevenida en el artículo 53 CP para caso de impago por las dos faltas, y a la pena de 10 días de multa a razón de 4 euros de cuota diaria, con la responsabilidad subsidiaria prevenida en el artículo 53 CP para caso de impago, por la tercera falta, y al pago de las costas procesales.
Asimismo, que la referida acusada indemnice a los agentes MMEE números NUM002 y NUM003 en la suma de 90 euros favor de cada uno de ellos por las lesiones causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia la acusada interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 16.9.14 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Primer motivo de recurso: error en la apreciación de la prueba por no declarar probado el sustrato fáctico determinante de la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2 CP o incompleta del artículo 21.1 CP . 1.1. La apelante afirma que en la fecha de los hechos sufría una 'dependencia del alcohol' así como un 'severo trastorno de ansiedad', por los que seguía tratamiento médico y tomaba medicación. Ello, unido a que consumió alcohol la noche de los hechos, le habría provocado una afección a sus facultades intelectivas y volitivas de tal intensidad que las habría, bien excluido, bien limitado poderosamente. Por tales razones discrepa de la decisión del juez de instancia que se limitó a apreciar la atenuante analógica de embriaguez.
1.2. Tiene razón la apelante cuando estima incorrecta la referencia que realiza la sentencia apelada a la aplicabilidad de la doctrina de la 'actio libera in causa', en el sentido de que la acusada era consciente de que no debía combinar la medicación con alcohol, pues como recuerda la doctrina de la Sala II (por todas, STS 1343/2002 ), la inaplicabilidad de la correspondiente circunstancia modificativa de la responsabilidad exigiría bien que el efecto hubiera sido buscado de propósito para cometer el delito, bien que su comisión hubiera sido previsible. Y no es este el caso, pues las agresiones de la acusada hacia los funcionarios policiales surgieron espontáneamente en un momento histórico concreto posterior a la ingesta de la medicación y el alcohol en el que no cabía prever que surgiera un conflicto con la fuerza pública.
Ahora bien, ello no significa que deba apreciarse la exención, completa o incompleta, solicitada. En este sentido, como correctamente argumenta, por lo demás, la sentencia recurrida, los funcionarios policiales aclararon que aunque la apelante estaba muy agresiva, era consciente de lo que se le decía. De hecho, uno de los funcionarios policiales que conversó con ella en los calabozos dijo que tras hacerlo, ésta se calmó y depuso su actitud. Por otra parte, otro de los agentes manifestó que pese a que la acusada estaba agresiva, no tuvo la impresión de que estuviera 'muy borracha'. En lo que confluyeron los testigos fue en el dato de que no quería colaborar con ellos, y de que no atendía a sus requerimientos, pero tal circunstancia no permite, por sí sola, apreciar la circunstancia en los términos pretendidos. Ha de añadirse, además, que la declaración de la recurrente en el acto de la vista fue especialmente precisa, y en ella aportó una versión de los hechos distinta, en diversos aspectos relevantes, a la referida por los agentes policiales. Tal precisión evidencia un recuerdo de los hechos difícilmente compatible con la exclusión o intensa disminución de las facultades intelectivas y volitivas al que, de modo parcial, se refirió la recurrente sólo a preguntas de su propia Letrada. En este sentido, cabe destacar que el parte asistencial (folio 15), si bien refleja datos que justifican la apreciación de la atenuante analógica, no consigna extremos que determinen la aplicación de la eximente. Ha de añadirse, por otro lado, que la medicación que tomaba la acusada era, fundamentalmente, ansiolítica, por lo que la mezcla con el alcohol, a lo sumo, podía provocar un efecto depresor, pero no necesariamente un intenso estado de agresividad. En esta tesitura, que la recurrente estuviera diagnosticada de trastorno por dependencia al alcohol y transtorno de ansiedad (folio 69) tampoco implica necesariamente que deba apreciarse la eximente.
En suma, no se cuenta con datos objetivos y elementos probatorios que evidencien una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas que llegara a repercutir de forma sustancial en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad.
SEGUNDO.-Segundo motivo impugnatorio: infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
2.1. La lectura de la causa patentiza la inexistencia de demoras relevantes en la tramitación durante la fase instructora e intermedia. Ahora bien, una vez fue recibido el procedimiento en el Juzgado de lo Penal (la entrada tuvo lugar el día 22.3.10), se dictó un proveído en fecha 13.5.10 que acordó, con carácter previo a admitir la prueba y señalar la vista, conceder a las partes un plazo de 20 días para que activaran el protocolo de conformidades. La siguiente actuación procesal es el auto de admisión de pruebas de 13.7.11. En definitiva, el trámite estuvo injustificadamente paralizado durante cerca de 1 año y 3 meses. Por otra parte, señalado el juicio para el día 4.11.11, tuvo que ser suspendido por falta de práctica de la pericial solicitada y admitida en su día, fijándose fecha de señalamiento para un año después (27.11.12).
2.2. Como certeramente indicó el Sr. Tomás y Valiente en el voto particular formulado a la STC 5/1985, de 23 de enero , 'la frecuente tardanza excesiva del servicio de justicia no puede reputarse como 'normal', pues lo normal es lo ajustado a la norma y no lo contrario a ella, aunque sea lo más frecuente; y en segundo término porque si continuase 'in crescendo' el tiempo y la generalización del incumplimiento en el rendimiento del servicio de la justicia, y hubiese que tomar como regla para medir el respeto o la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ese mismo hecho anormal, pero general, ello equivaldría a dejar vacío de su contenido esencial el derecho fundamental'. Por ello, según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'.
De lo anterior se sigue que la sobresaturación de asuntos que pende sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente la penal, y señaladamente en la provincia de Barcelona, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. Cabe traer aquí a colación la STC 36/1984, de 14 de marzo , con arreglo a la cual: 'El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se produzcan, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes'.
2.3. A la vista de lo anterior, y teniendo presente el acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que esta Sala pertenece, de 12 de julio de 2012 (en síntesis, y como guía, a excepcionar por las particularidades del caso concreto, períodos de parálisis superiores a 1 año y 6 meses determinan la aplicación de la atenuante simple y los superiores a 3 años justifican la aplicación de la atenuante cualificada), procede aplicar la atenuante con el carácter de simple, al apreciarse un período de paralización superior a 1 año y 6 meses e inferior a los 3 años por causa no imputable al recurrente, sin que quepa aplicar la circunstancia como cualificada en atención al hecho de que la segunda suspensión de la vista obedeció precisamente a la petición de la defensa, como recuerda la sentencia de instancia.
Ello implica que deba rebajarse en un grado la pena de prisión impuesta que, en ausencia de motivos para aplicar una extensión superior, se impone en la de 6 meses. No se produce, por otra parte, rebaja penológica respecto de las faltas, al haberse fijado su extensión en el mínimo legal.
TERCERO.-Tercer motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación de la falta de maltrato de obra del artículo 617.1 CP 3.1. Se afirma que dicha falta, a diferencia de las faltas de lesiones, debe entenderse embebida en el acometimiento inherente al tipo delictual de atentado.
3.2. Efectivamente, la acción de la acusada, consistente en propinar un empujón y patadas al agente 10370, sin causarle menoscabos corporales y, en principio, constitutiva de una falta de maltrato de obra, no merece un reproche autónomo desvinculado del delito de atentado, por la que debe entenderse absorbido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3 CP . Como recuerda la doctrina jurisprudencial, cuando fruto del atentado se producen lesiones, no cabe pretender que éstas queden absorbidas por aquella infracción, ya que las lesiones vulneran de modo efectivo la integridad física y, además, no son consecuencia necesaria del acometimiento, sino que éste puede generar o no resultados lesivos, lo que lleva a considerar que, cuando los genere, esos resultados habrán de obtener la correspondiente punición, sin perjuicio de que en su caso proceda aplicar el mecanismo punitivo del concurso ideal cuando sea más beneficioso. Ahora bien, cosa distinta ocurre si lo único que se produce es el acometimiento en sí, a través de un ataque físico y forcejeo sin causar lesión alguna, en cuyo caso es evidente que el maltrato en cuestión equivale precisamente al acometimiento físico, con lo cual no se debe sancionar simultáneamente como atentado y como falta de maltrato sino que, conforme a lo establecido en el art. 8.3 del CP , el atentado comprende y abarca el maltrato, bastando por ello con la punición única como delito de atentado.
El motivo debe ser estimado.
CUARTO.-Cuarto motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida determinación de la cuota de multa 4.1. Fijada en 4 euros en la sentencia de instancia, la apelante afirma que lleva 1 año residiendo en un piso tutelado de la Fundación 'Salut i Comunitat', al carecer de ingresos económicos, por lo que debe aplicarse la cuota mínima de 2 euros.
4.2. El sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios. Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP .
4.3. En el caso que nos ocupa, y frente a lo que alega la apelante, no ha quedado acreditada la situación de indigencia que dice padecer, pues del documento que consta en el folio 219 sólo se desprende que ingresó en el centro de referencia para realizar tratamiento de deshabituación en régimen de comunidad terapéutica, tras lo cual continuó el tratamiento en la residencia urbana terapéutica de Barcelona. Del documento se desprende, además, que la apelante se encuentra en condiciones que podrían permitir el desempeño de un trabajo remunerado.
La Sala II ha afirmado que la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , y 11 de julio de 2001 ). En estos casos debe estimarse conforme con el criterio de la capacidad económica como criterio de individualización de la pena de multa la fijación de una cuantía que sin coincidir exactamente con el límite legal mínimo esté comprendida en el tramo mínimo de una división hipotética de la extensión legal de la cuota en diez tramos o escalones de igual extensión ( SSTS de 12 de febrero y 15 de octubre de 2001 ).
Por ello, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 CP ), la cuota de 4 euros diarios es ajustada al encontrarse dentro del primer tramo, por lo que su imposición es razonable cuando no ha quedado acreditada la situación de indigencia de la apelante. El motivo se desestima.
QUINTO.-Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTEen parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Palmira contra la sentencia de fecha 6.3.14 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona REVOCANDO EN PARTE la mencionada resolución, en el solo sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, reducir la pena de prisión correspondiente al delito de atentado a seis meses y absolver a la apelante de la falta de maltrato de obra por la que fue condenada en la instancia, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
