Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 370/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 877/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 370/2015

Núm. Cendoj: 23050370032015100370

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:1213


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 138/2012

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 877/2015 (R. 157/15)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 370/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a tres de diciembre de dos mil quince.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 138 de 2012, por eldelito deReceptación, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Linares,siendo acusado Severiano , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Del Balzo Castillo Inmaculada y defendido por el Letrado Sr. del Castillo Codes, ha sido apelante el acusado,parte apelada elMinisterio Fiscal,representado por la Iltma. Sra. Dª. Gracía Rodríguez Velasco,y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 138 de 2012, se dictó, en fecha 30 de junio de 2015, sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:'Se declara probado por la prueba practicada que el día 26 de septiembre de 2009, en hora indeterminada, mientras que el acusado Horacio dormía en su vehículo matrícula ....-TRG en el polígono Los Jarales de Linares, personas desconocidas movidas por un ilícito ánimo de lucro, aprovechando que Horacio estaba dormido, procedieron a sustraerle el equipo de música que estaba instalado en el vehículo y el teléfono marca Nokia, siendo tasados los objetos pericialmente en 470 euros y siendo adquiridos posteriormente por el acusado Severiano por la cantidad de 50 euros, a pesar de conocer su procedencia ilícita, siéndole entregado el equipo de música a Horacio , por el acusado Severiano previo pago de 400 euros, reclamándose por ello'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguienteFALLO:'Que debo absolver y absuelvo al acusado Horacio del delito objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas.

Que debo condenar y condeno al acusado Severiano como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Horacio en la cantidad de 400 euros, más intereses legales.

Con imposición del 50% de las costas'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado Severiano , como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , a la pena antes referida, se interpone por la defensa del mismo, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, por entender que no resulta acreditado que al Sr. Horacio le hubieren sustraído un equipo de música, ni que, en su caso, el que le sustrajeran fuese el mismo que adquirió el apelante, por lo que faltan los presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 298.1 citado y subsidiariamente y aún representándosele su procedencia ilícita pudiera haber sido un hurto y dado su valor, si se excluye lo referente al móvil constituiría una falta, lo que conllevaría su absolución, puesto que la receptación por falta requiere habitualidad, y también de forma subsidiaria se alega la no apreciación de la drogadicción como circunstancia eximente incompleta sino como atenuante simple y la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolviéndole del delito imputado y de forma subsidiaria, aprecie las circunstancias de drogadicción y dilaciones indebidas como eximente incompleta y la atenuante, imponiéndole la pena de tres meses de prisión; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de las sentencia apelada.

Pues bien, en cuanto al primer motivo alegado relativo al error en la valoración de la prueba, debe ser rechazado en cuanto en efecto ha quedado acreditado que el acusado conocía la procedencia ilícita del bien, el reseñado equipo de música y el teléfono móvil marca Nokia, tasados pericialmente en 470 euros, y su firme voluntad de aprovecharse económicamente de la comisión de un delito precedente, atendiendo a la prueba testifical e indiciaria practicada, minuciosamente analizadas por el juzgador de instancia y valorada correctamente conforme a las reglas de la sana crítica, y por tanto en el presente caso no se aprecia vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, porque para la condena se ha contado con prueba suficiente de cargo, y rectamente valorada. Aún cuando el acusado haya negado que conociera la procedencia ilícita, ni la sustracción de dichos objetos, existen datos objetivos como es que tenía la posesión de los mismos, llegando a vender el equipo de música a Horacio por quien se manifestó en el plenario que le pagó a Severiano entre 300 y 400 euros y éste se lo dio, que llevó las piezas a la Policía Nacional y le dijeron que por las huellas era Severiano , admitiendo éste que él la había comprado a un chico que fue por el barrio ignorando que fuera robada y que la adquirió por 50 euros, lo que permite inferir con suficiencia que la supuesta ignorancia del hoy apelante no es creíble y no es más que un argumento defensivo para tratar de evitar las consecuencias legales de su ilícita conducta; debiendo de tenerse en cuenta que ciertamente no suele ser posible acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita de un bien mediante prueba directa, pero podemos acudir a la prueba indiciaria, que también puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, y en este caso nos encontramos los indicios detallados por el juzgador muy relevantes que evidencian el conocimiento de la procedencia ilícita del bien, no exigiéndose que dicho conocimiento sea pormenorizado, exhaustivo o detallado, y al respecto, la sentencia recurrida deja completa constancia de la solidez indiciaria, y además la ausencia de cualquier explicación mínimamente rigurosa de las circunstancias de su adquisición o la clandestinidad de su tenencia, significada en la plena conciencia de su ocultamiento.

En este sentido, habrá de recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el denunciado en el delito de receptación no requiere que tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo, del cual proceden los bienes bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza, que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, la clandestinidad de la operación, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente acusado ( sentencia del T.S. de 21 de enero de 2001 entre otras).

Así pues, en contra de lo alegado por el recurrente, concurren en su conducta los elementos exigidos, señalando la sentencia del T.S. de 12 de junio de 2013 , los siguientes: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) ausencia de participación en el acusado, ni como autor ni como cómplice; c) un elemento subjetivo, que este posea un conocimiento, aunque no detallado de la comisión del delito antecedente; d) que a los responsables o aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte los efectos provenientes de tal delito; e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio, y por tanto en el caso que nos ocupa no se aprecia el error valorativo invocado, sino que las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo son lógicas y razonables y el proceso de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas son conforme a las reglas de la lógica.

SEGUNDO.-Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación efectuada relativa a la no apreciación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción alegada, en cuanto que en efecto y conforme concluye el juzgador, de la prueba documental aportada únicamente se desprende que en la fecha de los hechos el acusado podía encontrarse sometido a tratamiento de desintoxicación con metadona, por lo que se le aprecia la circunstancia atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , pero en modo alguno ha resultado acreditado que tuviera anuladas notablemente su voluntad cognoscitiva ni intelectiva en el momento de comisión de los hechos, por lo que no cabe apreciar dicha eximente incompleta; en este sentido debe de tenerse en cuenta que como señala la sentencia del T.S. 716/2002, de 27 de abril , las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que la alega, deben estar tan probadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, y en igual sentido, la sentencia del T.S. de 20 de mayo de 2003 entre otras, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio 'in dubio pro reo'.

Así pues, y dado que sólo consta que en el momento de los hechos el acusado hoy recurrente se encontraba sometido a tratamiento de deshabituación, no procede la aplicación de la toxicomanía como eximente incompleta en vez de atenuante que le ha sido apreciada, pues pese al acreditado consumo de drogas no hay prueba de la total anulación ni tampoco de la anulación notable de las facultades intelectivas y volitivas, y correspondiendo al acusado acreditar que en el momento de los hechos presentaba una grave adicción al consumo de drogas y que esa adicción era de intensidad o incidencia relevantes en el dominio de su voluntad, lo cual en modo alguno ha resultado probado.

Al respecto, debe precisarse que la sentencia del T.S. de 1 de diciembre de 2008 , recordando lo que ya sostuvo en sus sentencias 359/2008 de 19 de junio , con cita en las sentencias 145/2007 de 28 de febrero , 1071/2006 de 9 de noviembre y 817/2006 de 26 de julio , sostiene que 'las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal ), o bien encuadrando y actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2 del mismo Código , propia atenuante de drogadicción o como atenuante analógica por el camino del artículo 21.7 de dicho Código .

Por otra parte, la eximente incompleta invocada, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuye sensiblemente aquella capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que se ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

Pues bien en el presente caso no resulta probada esa profunda perturbación, por lo que el juzgador ha apreciado la atenuante del artículo 21.2 citado, que se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla.

Por último debe igualmente ser rechazada la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa; la cual ha sido introducida por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, recogiéndose en el artículo 21.6º del Código Penal , como: 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La jurisprudencia, reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'; los factores que han de tenerse en cuenta y que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad ( sentencia del T.S. de 3 de febrero de 2009 ).

Por otro lado, en la sentencia del T.S. de 24 de enero de 2013 , se señaló que 'el dies a quo no puede hacerse coincidir con la fecha de ejecución del hecho, sino con la de interposición de la denuncia'. Del mismo modo señala que 'el dies ad quem tampoco puede identificarse con la fecha de la notificación de la sentencia si este acto procesal se ha demorado por causas ajenas a la tramitación ordinaria de cualquier oficina judicial', exigiéndose para la atenuante ordinaria que las dilaciones sean extraordinarias es decir que estén fuera de toda normalidad y por tanto en el presente caso no cabe apreciar dicha atenuante en cuanto no concurre dicho requisito y además no se puede considerar la dilación como injustificada.

Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia dictada en primera instancia con fecha treinta de junio de dos mil quince, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 138 del año 2012,debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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