Sentencia Penal Nº 370/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 370/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1628/2014 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 370/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100321


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030002

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1628/2014 M-15

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 99/2011

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Esteban , Gaspar , Ildefonso y Landelino

Procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

Letrado D. GALO JESUS TELLO DE GRASSA

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1628/2014

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 99/2011

Jdo. Penal 2 BIS ALCALA

DE HEANRES

S E N T E N C I A Nº 370/2015

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Pilar ALHAMBRA PÉREZ

En Madrid, a once de mayo de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares el 9 de enero de 2014 , aclarada por auto de fecha 8 de julio de 2014, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las ll,00h del día seis de febrero de dos mil diez, los acusados, Desiderio , mayor de edad, nacido el NUM000 /1983, y sin antecedentes penales, Esteban , mayor de edad, nacido el NUM001 /1989, y con antecedentes penales no computables a estos efectos, Ildefonso , mayor de edad, nacido el NUM002 /1983 y con antecedentes penales no computables a estos efectos, Landelino , mayor de edad, nacido el NUM003 /1983 y con antecedentes penales no computables a estos efectos y Gaspar , mayor de edad, nacido el NUM004 /1984 y con antecedentes penales no computables a estos efectos, se encontraban en el interior del vehículo Seat León ....-PCH , siendo su conductor Desiderio , circulando por la Avenida de Juan Gris de la localidad de Mejorada del Campo, a gran velocidad, momento en que observan a dos agentes de la Guardia Civil, y les gritan desde el vehículo 'guardias' al tiempo que realizaban gestos despectivos hacia ellos, saltándose los semáforos en fase roja allí existentes, reiterando estos actos a la altura de la calle Joan Miró, sacando los acusados la mitad del cuerpo por la ventanilla al tiempo que les gritan 'guardias, hijos de puta, cabrones' sin respetar los pasos de peatones a pesar de estar cruzando por ellos varias personas.

Los acusados fueron interceptados minutos después en el área del polígono industrial de la localidad sito en la Avenida Pablo Iglesias, en donde requieren al conductor Desiderio para que se someta a la prueba de alcoholemia, a la vista de los síntomas que presenta tales como rostro y ojos enrojecidos, olor a alcohol que se desprende de su aliento y su cuerpo y coordinación imprecisa y lento en reflejos, cerrándose en banda a ello de un modo rotundo y contumaz. El acusado Gaspar le dice al agente de la Guardia Civil con N° TIP NUM005 , 'pero vosotros qué coño decís, que llevamos aquí una hora, que estáis flipados, no tenéis ni puta idea, mejor que estemos aquí y no en el pueblo, que la vamos a liar, dame tu número de placa, que te vas a enterar, que me he quedado con tu cara, que me lo des bien y si no tranquilo que ya te :buscaré, te estaré esperando todos los días a la salida del cuartel para darte lo que te mereces, que no es al primer guardia que le doy su merecido'.

Finalmente, los acusados, Landelino , Ildefonso y ; Desiderio , mientras estaban en el calabozo destrozaron :un colchón ignífugo del mismo que ha sido tasado en 95,12€.

La causa ha estado indebidamente paralizada entre el veintinueve de marzo de dos mil once al veintiuno de octubre de dos mil trece'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno al acusado Desiderio , ya referenciado, como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción temeraria en concurso aparente de normas con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al abono de las costas procesales'.

Con fecha 8-7-2014 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice:

'Aclaro el fallo de la sentencia de fecha 9.01.2014 , dictada en el Procedimiento Abreviado 99/2011 en el que [ e introducen las siguientes aclaraciones.

1.Se introduce en el apartado jurídico al final: 'En consecuencia, se aprecia la atenuante de embriaguez en el art. 21.2 del CP '.

2.- En relación a la parte dispositiva de la condena de Desiderio se introduce la expresión tras la condena por el delito de conducción careciendo de la preceptiva autorización administrativa y la atenuante de dilaciones indebidas se introduce la expresión 'y la atenuante de embriaguez'

3.- En relación a la parte dispositiva de la condena de Desiderio se rebaja la condena por el delito del art.383 del CP 'a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias legales y de ocho meses de privación el permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores' sustituyendo a la anterior pena más grave..

Queda inamovibles los demás extremos de la resolución aclarada'.

II.La parte apelante, el Ministerio Fiscal, interesó que se revocara la sentencia y se condenase por las faltas de daños y desobediencia que habían resultado probadas.

III.La representación procesal de Gaspar , Ildefonso , Landelino y Esteban instaron la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente, el Ministerio Fiscal, que no cabe declarar prescrita las faltas de desobediencia que imputa a los acusados Gaspar , Landelino , Ildefonso y Esteban ; ni la falta de daños que imputa a Desiderio , Landelino e Ildefonso porque se trata de faltas conexas con el delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de conducción etílica y otro de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y en tal caso no cabe apreciar una prescripción autónoma de las faltas.

La sentencia de instancia estima la prescripción de la falta de desobediencia y la falta de daños tras la celebración del juicio oral y considerar acreditada su comisión por los acusados absueltos porque la causa ha permanecido paralizada desde el 29 de marzo de 2011 hasta el 21 de octubre de 2013 por lo que habría transcurrió con creces los seis meses establecidos en el artículo 131 del Código Penal .

El recurso del Ministerio Fiscal ha de estimarse, con base en el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala IIª TS de 26-10-2010, y los arts. 131.2 y 132.2 CP , al que la sentencia alude pero omitiendo el segundo párrafo del señalado Acuerdo del TS.

Así, el referido Acuerdo dispone:

' Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.

Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

A tenor de lo expuesto, la conducta de los acusados Gaspar , Ildefonso , Landelino , Esteban - referida a las faltas de desobediencia y falta de daños- no puede desligarse de la del también acusado Desiderio -condenado por los delitos de conducción temeraria y negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica-. La acción de uno y otros están vinculados entre sí, como una unidad delictiva, sin que pueda ser apreciada aisladamente, lo que hace que su ilícito proceder esté unido al de Desiderio a los efectos de la prescripción. Con más motivo existe esa conexión entre los delitos por los que ha resultado condenado Desiderio y la falta de daños que se le imputa (consistente en destrozar un colchón ignífugo junto a Landelino , Ildefonso ) y se declara probada, pese a lo cual se le absuelve por considerarla prescrita. Por tanto, es de aplicación el segundo párrafo del señalado Acuerdo del TS por lo que el plazo de prescripción ha de ser el de los delitos imputado a Desiderio , por los que ha resultado finalmente condenado, condena que no se cuestiona.

Por lo expuesto, procede la revocación de la sentencia y la condena de:

- Desiderio , Landelino e Ildefonso como autores penalmente responsables de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal a la pena interesada por el Ministerio Fiscal de 10 días multa con cuota diaria de tres eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas, para cada uno de ellos;

- Landelino , Ildefonso , Gaspar y Esteban como autores penalmente responsables de una falta del artículo 634 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de 10 días multa con cuota diaria de tres eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Sin que para tal condena constituya un obstáculo la posibilidad de revocación una sentencia absolutoria pues al efecto nos remitimos a la tesis que mantuvimos en la sentencia nº 562/2013, de 18 de noviembre , en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), que expone y reitera la doctrina jurisprudencial en estos términos:

'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucionalcuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración-como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asientala Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas(así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).'

SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal , los acusados Desiderio , Landelino e Ildefonso abonaran, conjunta y solidariamente, la cantidad de 95,12 euros, valor del colchón.

TERCERO.- Imponemos a Desiderio , Landelino , Ildefonso , Gaspar y Esteban las costas de la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMAel recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Alcalá de Henares el 8 de julio de 2014 en la que, en lo que al recurso afecta, se absolvía a Desiderio , Landelino , Ildefonso , Gaspar y Esteban de las faltas que se les imputa, por prescripción, sentencia que REVOCAMOSen este particular y CONDENAMOSa

- Desiderio , Landelino e Ildefonso como autores penalmente responsables de una falta de daños a la pena para cada uno de ellos de 10 días multa con cuota diaria de tres eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas, para cada uno de ellos.

Indemnizarán conjunta y solidariamente en 95,12 euros.

- Landelino , Ildefonso , Gaspar y Esteban como autores penalmente responsables de una falta de desobediencia a la pena, para cada uno de ellos, de 10 días multa con cuota diaria de tres eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Se les impone las costas de la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas.

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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