Sentencia Penal Nº 370/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 370/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 812/2014 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 370/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100202


Voces

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Actividad probatoria

Equidad

Hecho delictivo

Sentencia de condena

Tipo penal

Disminución de ingresos

In dubio pro reo

Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015216

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 812/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado 364/2013

Apelante: D./Dña. Ariadna

Procurador D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

Letrado D./Dña. ANA MARIA FERNANDEZ JIMENEZ

Apelado: D./Dña. Abelardo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CELIA LOPEZ ARIZA

Letrado D./Dña. Mª ANGELES TEN MARTIN

SENTENCIA Nº 370/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a trece de abril de dos mil quince

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el Juicio Oral nº 364/2013 ; habiendo sido partes, como apelante Ariadna , y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y Abelardo .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que el acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, viene obligado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid de fecha 6 de junio de 2012 revocada parcialmente por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 26 de noviembre de 2012, a abonar a su ex mujer Ariadna en concepto de pensión compensatoria la cantidad mensual de 2500 euros, con los incrementos correspondientes al IPC anual, siendo así que el acusado no ha abonado la citada pensión por falta de recursos económicos para ello'.

FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Abelardo del delito de impago de pensiones del art. 227 1 y 3 del Código Penal imputado, declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ariadna se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación de Abelardo , y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante recurre la sentencia dictada en la presente causa por entender que el Juzgador 'a quo' ha llevado a cabo una incorrecta valoración de la prueba, realizando dos órdenes de argumentaciones. La primera en relación con la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria recaída en la instancia analizando la doctrina al respecto emanada del Tribunal constitucional. La segunda en relación con el error a su juicio cometido por el Juzgador de la Instancia al no valorar adecuadamente la prueba practicada, considerando cometida infracción por indebida inaplicación del artículo 227 del Código Penal .

SEGUNDO.-Procede por ello entrar en primer lugar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia.

Al respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010 , que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que ' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 ), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)'.

Tal doctrina por todos conocida no se extiende sin embargo a todos los motivos de apelación, ya que, tal y como expresamente se recoge en la sentencia de Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 30-11-2009 a sensu contrario, tal doctrina no es aplicable en el supuesto de una mera discrepancia de naturaleza jurídica entre dos órganos judiciales, en cuyo caso el Tribunal ad quem puede 'resolver adecuadamente sobre la base de los autos, sin que fuera preciso, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación' (entre otras, SSTC 113/2005, de 9 de mayo, FJ 3 , y 119/2005, de 9 de mayo , FJ 3).

Y afirma igualmente es lícito y entra en las posibilidades del recurso de apelación la posibilidad de deducir unas conclusiones distintas a las alcanzadas por el Juez a quo 'a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación', tratándose de un proceso deductivo que, 'en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación', es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales (por todas, STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 6).

En el mismo sentido la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo, asumiendo la tesis expuesta, en su sentencia de fecha 02/04/2014 , tiene declarado que 'El examen de toda impugnación casacional que tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, ha de analizarse a la luz de una jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, que limitan esta posibilidad.

Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para modificar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril -que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).

Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional.

La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). A este respecto, dictamos el Acuerdo de Sala General, de 19/12/2012, recogido en nuestra Jurisprudencia posterior, según el cual ' la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley '. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el artículo 849 de la LECRIM .

En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, que es el empleado en el caso de autos, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos subsumibles en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen las líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria. La presencia del letrado es suficiente cuando la controversia no excede del debate estrictamente jurídico'.

TERCERO.-En el presente supuesto, la pretensión del recurrente es la de la modificación del criterio del Juzgador 'a quo' por considerar que sí ha quedado acreditada la comisión por el imputado del delito por el que ha formulado acusación, al entender que ha quedado sobradamente acreditado en virtud de las pruebas practicadas la solvencia económica del recurrente, que ha sido, dice reconocida en anteriores resoluciones judiciales, y la decidida y deliberada voluntad incumplidora del acusado, quien ha disminuido sus ingresos según afirma hasta el punto de no poder hacer frente a sus obligaciones, sosteniendo la parte que tal disminución de ingresos no se corresponde con la realidad.

Y tal pretensión no puede ser estimada, toda vez que en el fundamento jurídico primero de la sentencia, analiza el Juzgador de la Instancia la prueba practicada, tanto la personal como la documental obrante en las actuaciones, para concluir que de tal acervo probatorio no se deduce de forma diáfana que tuviera el acusado ingresos económicos suficientes para hacer frente al pago íntegro de la prestación a que venía obligado, aplicando el principio 'in dubio pro reo' por entender que no se ha practicado prueba bastante que permita afirmar la culpabilidad del acusado.

Tal argumentación se desarrolla de forma lógica y racional en la sentencia, analizando los datos obrantes en la causa, y por tanto no puede calificarse su argumento de absurdo, ilógico o irracional en los términos pretendidos por el apelante.

Y tal conclusión no puede ser modificada en esta alzada, por los motivos que se han explicado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, por lo que la invocación del error que sustenta el recurso implica la nueva valoración `por esta Sala de esas mismas pruebas personales, lo que está vedado a este Tribunal de Apelación por los motivos que se han expuesto, por lo que el recurso no puede ser estimado.

Las alegaciones de la defensa, relativas a la errónea valoración por la Juzgadora de la Instancia de las documentales obrantes a las actuaciones, errores que desarrolla minuciosamente en su escrito de recurso, no empecen a las conclusiones expuestas, toda vez que, consta en la sentencia impugnada que tales documentales se valoran en unión a las declaraciones vertidas en el plenario por los implicados.

Para la Juzgadora de instancia, no existen los elementos incriminatorios bastantes para desvirtuar la manifestación del acusado relativa a la ausencia de capacidad económica, y ello a partir de la lectura que se hace de las documentales aportadas. Y siendo estas las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, esta Sala, como ya hemos adelantado, no puede dictar contra los acusados absueltos un pronunciamiento condenatorio. La condena del acusado por esta Sala habría de implicar necesariamente una nueva valoración sobre dicha suficiencia, y en consecuencia, una modificación del relato fáctico de la resolución recurrida, que nos está vedado, según la doctrina ya expuesta. Porque dicho relato fáctico, tal como ha sido construido por el Tribunal sentenciador, y según lo expuesto, no permitiría sin más un desenlace condenatorio, sin que se resintieran ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Ariadna , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el Juicio Oral nº 364/2013 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 370/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 812/2014 de 13 de Abril de 2015

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