Sentencia Penal Nº 370/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 370/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2527/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 370/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100350


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4106043P20130003230

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 2527/2015

Asunto: 100400/2015

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 221/2014

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 2 DE MARCHENA

Negociado: AR

Recurrentes: Vidal y Carlos Francisco

Procurador : MARIA JOSE ORTIZ GARCIA

SENTENCIA Nº 370/2.015

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª . MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En Sevilla, a 13 de Julio de 2.015.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª . MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 2527/15, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Marchena, como Juicio de Faltas nº 221/14, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2014 , en cuyo fallo se dice:

Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor de una falta de vejaciones injustas de carácter leve a la pena de diez días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros ( 60 EUROS EN TOTAL), con responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

La mitad de las costas se imponen al condenado, y la otra mitad se declaran de oficio.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

ÚNICO.- El día 17 de octubre de 2013, sobre las 12.30 horas, mientras Vidal se encontraba vendiendo pan en la C/La Puebla de la localidad de Paradas, se aproximó al mismo Carlos Francisco , quien con motivo de un incidente que el primero había tenido con la esposa del segundo a primera hora de la mañana del mismo día, le dirigió las expresiones 'HIJO DE PUTA, CABRÓN, MARICÓN', ello en presencia de Caridad , vecina de Paradas.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el denunciante D. Vidal . El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y apelado, interesándose por el Ministerio Fiscal y parte apelada, la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.


SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo, hemos de analizar que el recurrente aporta, junto con el escrito de recurso documental, consistente en los partes de asistencia médica del día de los hechos y hojas de seguimiento del día 22 de octubre de 2013 y del día 8 de noviembre de 2013, e informe del quiromasajista, estas pruebas documentales no consta que fueran propuestas en la primera instancia.

Conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la admisión de pruebas en segunda instancia de los Procedimientos Abreviados a cuyos trámites se remite el articulo 976 de la citada Ley Procedimental Penal, referente a las apelaciones de los Juicios de Falta -, sólo permite instar aquellas pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente inadmitidas o denegadas, siempre que se hubiera formulado la oportuna protesta y, de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables a la parte que había solicitado practica.

Examinado el contenido de lo actuado y respecto a tales documentales hemos de decir que las documentales, son todas de fechas anteriores al acto de celebración del juicio, tratandose de documentales que pudieron ser propuestas en el acto del juicio celebrado en la instancia, por lo que no procede la admisión de tales documentales, al no estar incluidas en algunos de los supuestos a que se refiere el precepto anteriormente citado.

A mayor abundamiento el propio recurrente manifiesta en su escrito de recurso, que fue por él aportadas y fotocopiada por el Juzgado al ser citado para ser reconocido por el médico forense, constando en las actuaciones que el médico forense tras el reconocimiento del lesionado emitió su informe de sanidad con fecha 22 de mayo de 2014, en el que consta y se refleja el contenido del parte de asistencia del día de los hechos, las posteriores asistencias médicas de fecha 22 de octubre de 2013 y de 8 de noviembre de 2013 y las sesiones de fisioterapia que precisó, documental médica que ha sido valorada por la Juez de la Instancia, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, de la lectura del escrito de recurso, lo que el recurrente viene es a cuestionar la valoración de la prueba que se realiza por el Juez.

Entiende el recurrente que a diferencia de lo que se dice en la sentencia, frente a las versiones contradictorias de las partes, a la luz de los interrogatorios de las mismas y de la documental médica, si existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado y en relación a la falta de lesiones de la que ha sido absuelto, alegando que la veracidad de los hechos por él denunciados, se evidencia de los medios probatorios llevados a cabo en el plenario, es decir de las pruebas personales practicadas.

En los hechos declarados probados por el Juzgador y en los fundamentos de derecho se recoge la carencia de responsabilidad penal que sea determinante de la condena del denunciado, ante la falta de prueba de cargo que permita destruir el principio de presunción de inocencia, frente a las versiones contradictorias de las partes.

En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega el recurrente, por entender que sí que se dieron argumentos para dictar una sentencia de condena del denunciado, hay que recordar, como premisa inicial, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, que para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum', consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).

TERCERO.- La conclusión que ha de obtenerse es que no resulta posible condenar, en este supuesto al denunciado Carlos Francisco , porque la eventual condena tendría que fundarse en la apreciación de un testimonio sobre cómo se produjeron los hechos, que no se ha prestado ante este órgano de apelación, discrepando de la valoración que de ese testimonio ha llevado a cabo el Juez que los recibió bajo los principios de inmediación y contradicción.

En primer lugar porque producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad), dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En este sentido conviene señalar, frente a lo solicitado por la recurrente, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

CUARTO.-En segundo lugar otro argumento, y sin duda decisivo en orden a confirmar la decisión de absolución del denunciado, radica en la doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , que nos dice 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: 'Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo'.

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el Juez de Instrucción y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por ella. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 --caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo ,exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , ,la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que ,en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.

Continúa exponiendo la referida Sentencia que ,en la STC 167/2002 , este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales.

De este modo infringe el art. 24.2 CE el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica'.

QUINTO.-Por tanto, según lo expuesto, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos.

En el presente caso, las partes implicadas mantuvieron sus versiones opuestas sobre el modo de producirse los hechos.

En el acto del juicio el Juez de la Instancia ha oído en declaración al denunciante recurrente, y al denunciado y ha valorado estas pruebas personales, junto con la documental médica unida a las actuaciones.

En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia absolutoria dictada por el Juzgador de la instancia no se han quebrantado las reglas de la lógica, ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa.

SEXTO.-El recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones de ambas partes, reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

Las versiones que ofrecen las partes implicadas, incorporan un componente de parcialidad que impide tener por cierta una versión en detrimento de la opuesta.

El relato fáctico es congruente, el razonamiento del Juez, no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico, los razonamientos del Juez de la Instancia para justificar la sentencia absolutoria son impecables en cuanto a su contenido.

La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.

Se desestima por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por el denunciante quien solicita la condena del denunciado Carlos Francisco , al no darse ninguno de los supuestos mencionados que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgador, y al entender que las pruebas personales han sido correctamente valoradas por quien presenció la prueba y a quien le corresponde su valoración, según la doctrina expuesta, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión del Juzgador de la instancia.

SEPTIMO.-.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Vidal contra la Sentencia dictada el 2 de julio de 2.014, por el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Marchena en Juicio de Faltas N º 221/14, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella, no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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