Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 92/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 370/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100408

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1878

Núm. Roj: SAP CA 1878/2016


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
S E N T E N C I A Nº 370/16
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
N.I.G. 1102043P20140005572
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 92/2016-A
Autos de: Procedimiento Abreviado 181/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Simón
Procurador: ISABEL MORENO MOREJON
Abogado: ENRIQUE VICTOR MORA QUIROS DE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
En la ciudad de JEREZ a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ integrada
por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del proc. Abreviado nº
181/2015, por el delito de estafa, siendo recurrente Simón , representado por la Procuradora Sra. ISABEL
MORENO MOREJON y defendido por el Letrado Sr. ENRIQUE VICTOR MORA QUIROS DE, siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.
¡

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2.016 cuyo fallo es como sigue: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de estafa a la pena 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se decreta la responsabilidad civil directa del condenado quien indemnizará al perjudicado en la cantidad de 1.300, 00 euros más los respectivos intereses legales.

Y lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Simón , que fue admitido.

Remitidos los autos a esta Audiencia, formado el rollo, se señaló día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada. Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como aprte integrante de la presente sentencia en atas de la economía procesal.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia apelada condena al acusado Simón como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión y accesoria y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 1.300 euros mas intereses legales.

Frente a dicho pronunciamiento condenatorio se alza la defensa del acusado alegando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, dado que a su juicio no ha quedado probado el engaño previo y antecedente, elemento esencial del delito de estafa. Sostiene que estamos ante un mero incumplimiento contractual.

Conviene reseñar en primer lugar que, en cuanto a la valoración de la prueba, se ha de tener en cuenta que en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el caso que nos ocupa, no se han dado ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que le da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto y oído por esta Sala a través de la grabación y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, teniendo en cuenta la valoración conjunta de los distintos medios probatorios practicados.

Por tanto, el Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por el Juez a quo, en tanto que consideramos que el estado de convicción alcanzado a partir de las pruebas personales practicadas en el plenario es ajustado a la lógica y a la razonabilidad. Pretende la parte apelante sustituir o modificar el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por su propio criterio subjetivo y parcial. Este Tribunal que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz a los intervinientes en juicio, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por la Juez a quo, pues consideramos que el proceso de valoración de prueba seguido por el juzgador es acertado y razonable.

Consideramos que se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado Simón en este proceso penal y que está constituida por su propia declaración, la declaración del perjudicado y la prueba documental aportada. Estamos ante valoración de prueba personal practicada bajo inmediación y contradicción ante el juzgador a quo. El estado de convicción alcanzado no puede ser modificado sin mas en base a la mera discrepancia que el acusado mantiene con el mismo.

Es un hecho probado no discutido que el acusado puso a la venta en su página web una guitarra eléctrica por importe de 1.300 euros. De la declaración prestada por el acusado en el plenario se desprende que el acusado no tenía la guitarra en su poder, había adquirido la guitarra, si bien antes de pagar íntegramente su precio la había puesto a la venta, habiendo concertado su venta al perjudicado, que procedió a abonarle el precio en tres plazos. El acusado refiere que por problemas económicos no pudo hacer frente al pago del precio de la guitarra y por ello no se la pudo entregar al denunciante. Consta probado por su propio reconocimiento que tampoco ha devuelto a Ángel el dinero entregado. A juicio del Tribunal, es evidente y palmario el engaño empleado por el acusado que presentándose como propietario de la guitarra sin serlo, pues no había abonado íntegramente su precio ni la tenía en su poder, procedió a su venta, recibió el precio del comprador en su totalidad y no le entregó la guitarra, dado que no había pagado el precio de la misma y a su vez, se quedó con el dinero entregado por el comprador, 1.300 euros. De lo expuesto, no se puede concluir que el acusado tuviera un propósito serio de contratar. Lo que se ha puesto de manifiesto es que el acusado engañó al perjudicado, fingiendo ser propietario de una guitarra cuando en realidad no lo era, ni tenía facultad de disposición sobre la misma.

En su escrito de recurso alude a los problemas económicos por lo que atraviesa que le han impedido pagar la guitarra. Reconoce deudas con la Seguridad Social, con posibilidad de embargos, ante el impago de la misma. Pues bien, si no dispone de dinero para abonar deudas, no encontramos una explicación lógica a que se proponga adquirir una guitarra eléctrica. En realidad, el tribunal considera que el acusado no tenía intención de adquirir la guitarra pues no disponía de dinero para pagarla, fingió ser propietario de la misma y la puso a la venta con el único propósito y finalidad de conseguir un lucro ilícito, apoderándose del dinero entregado por el comprador de buena fe que confió en él. En el supuesto fáctico, desde el principio, el acusado no tenía intención de obligarse, sino que con la apariencia de hacerlo, obtiene el desplazamiento económico y el consiguiente perjuicio típico de la estafa La jurisprudencia del T. Supremo, de forma reiterada, STS de fecha 22/12/2015 , tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes - el sujeto activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya.

En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Moreno Morejón en nombre y representación de Simón contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Fra. En el procedimiento abreviado nº 181/2015 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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