Sentencia Penal Nº 370/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 65/2016 de 23 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 370/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100322

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1403

Núm. Roj: SAP GR 1403/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 65/16.
PROC. ABREVIADO Nº 19/15 de Instrucción nº 1 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (Juicio oral nº 156/15).
Ponente: Ilma. Sra. ROSA MARIA GINEL PRETEL.
N.I.G. 1808743P20130059677
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 370-
ILTMOS. SRES:
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEON
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 19 de 2.015, instruido por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral nº 156/15,
por un delito de falsedad documental, siendo partes, como apelante Fabio representado por la Procuradora
Dña. Mª Luisa Rodríguez Nogueras y defendido por la Letrada Dña. Cristina Gallego Polaino y como apelado
el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa
el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de de 2.015, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 3-11-13 el acusado, titular del establecimiento Best Car, dedicado a la compraventa de vehículos, sito en la localidad de Atarfe (Granada), vendió el vehículo marca Audi, modelo A- 4, matrícula .... PTN , a Jeronimo por un precio de 11.900 además de la entrega por parte del comprador de su propio vehículo, estableciéndose el plazo de un año de garantía a la que el acusado, en calidad de vendedor se comprometía a cubrir. Como quiera que sea, el vehículo adquirido comenzó a dar problemas mecánicos por lo que Jeronimo se lo comunicó al acusado, quien le manifestó su imposibilidad de hacerse cargo de la reparación, por lo que Jeronimo llevó el vehículo a otro taller donde se lo repararon por un precio de 9.379,19 euros, cantidad que intentó reclamársela sin éxito, al acusado, llegando finalmente a un acuerdo con éste, en virtud del cual Jeronimo adquiere el nuevo vehículo Wolkswagen Passat matrícula .... TMY a cambio de 2000 euros y el Audi A4, mediante contrato de 9 de junio de 2013. Posteriormente con fecha de 17 de junio de 2013, el acusado, sin conocimiento y sin consentimiento de Jeronimo , efectuó la transferencia del vehículo Audi A4 a su favor, simulando la firma de éste en el documento de solicitud de transmisión del vehículo que posteriormente el acusado presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental del art.

392 del CP en relación con el art. 390.1.2º del CP a la pena de prisión de 12 meses y multa de 9 meses con una cuota de 8 euros, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y el pago de las costas procesales'.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fabio basándose en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, e infracción de norma, art 390 y 392 del CP .



CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, que presentaron escrito impugnando el recurso, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de Junio del presente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el art 392 en relación con el art 390 del CP , y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de norma art 390 y 392 del CP .

Alega el recurrente que no hay suficiente prueba de cargo para el dictado de una sentencia condenatoria porque la titularidad del vehículo le pertenecía, tenia el DNI del denunciante, y el que se le pasara al denunciante firmar el documento de la transferencia y lo firmara otra persona es indiferente porque le había dado su consentimiento, y de hecho el denunciante solo denuncia en represalia por haber tenido que entregar el Passat a la policía.

El derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración se alega, es el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. La prueba de cargo ha de ser válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitida) ha de ser racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ha de referir a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero , de 24 de Mayo de 2.012 etc).

Entendemos que si que se ha practicado prueba de cargo en el juicio oral con la entidad suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, sin que el juzgador de Instancia haya valorado erróneamente la prueba practicada, lo que sucede es que el condenado, hoy recurrente, pretende sustituir la valoración que el juez a quo efectúa, coherente, objetiva y conforme a las reglas de la sana crítica. Veamos: el hoy condenado y recurrente, regentaba un taller de compraventa de vehículos, Best Car en Atarfe, a donde, el día 3 de noviembre de 2.012, acudió el denunciante a comprar un vehículo marca Audi A4, matricula .... PTN por 20.000 euros, con una garantía de un año. Nada mas comprarlo le da problemas con la caja de cambios y lo lleva al taller, pero no se lo reparan y lo lleva a otro taller que le cobra por la reparación 9.379'19 euros, que le reclama al vendedor, Fabio , pero como este no tiene para darle el dinero en efectivo, acuerdan cambiar el vehículo por otro superior, y de esa forma, en Julio de 2.013, Jeronimo le devuelve el Audi A4 a Fabio y éste le entrega el vehículo Volkswagen Passat, matricula .... TMY , firmando los respectivos contratos de compraventa. Jeronimo pierde el vehículo Volkswagen porque resulto que era robado y lo retira la policía, y le reclama a Fabio el Audi A4, dándole largas Fabio , hasta que comprueba en la Jefatura provincial de Tráfico que la titularidad del vehículo había sido trasferida a Fabio , y este, a su vez, lo había transferido a otra persona. El documento de solicitud de transmisión de vehículo que se presenta en el Jefatura Provincial de Tráfico (folio 82) no fue firmado por el vendedor, Jeronimo , que ni siquiera tenia conocimiento de dicha transmisión, y se practicó pericial caligráfica, resultando que Fabio , que reconoció haber firmado la casilla del comprador, también había firmado la casilla del vendedor, es decir, el recurrente relleno el impreso, que presento en un organismo oficial, para efectuar el cambio de titularidad del vehículo.

Alega también error en la valoración de la prueba. Sobre ello hemos de decir que que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo.

(S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

Se ha practicado pericial caligráfica resultando que el condenado falsifico la firma del denunciante en dicho documento y lo presento en la Jefatura Provincial de Trafico para hacer la Transferencia del vehículo a su nombre. Dicha pericial no ha sido impugnada. A ello hay que añadir que el acusado en juicio oral manifestó que a lo mejor algún empleado suyo firmo el documento con autorización del Jeronimo , pero en fase de instrucción manifestó que Jeronimo le entrego toda al documentación prevista para efectuar a transferencia a su favor. Se le interrogo sobre estas contradicciones después de leerle su declaración ante el instructor, sin que el mismo diera una explicación razonable. El beneficiado era el acusado, el cual, una vez transferido el coche a su nombre, lo vende a una tercera persona.

Como observamos no se da en el caso enjuiciado un error en la valoración de las pruebas, y no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo, como hemos visto, ha sido lícitamente obtenida y considerada suficiente para destruir la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Alega infracción de norma art 390 y 392 del CP , al estimar que la falsedad es inocua.

Ello no es así. Por lo que se refiere a la falsedad documental debemos significar que el art 392 castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390. Se trata, pues, de la creación, modificación o alteración de un documento privado, efectuada con la voluntad de confeccionar un documento que no responda a la realidad y que produzca o trate de producir efectos en el tráfico jurídico, esto es, con la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, con la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, pero además, debe constar la específica intención de perjudicar a otro ( STS 1039/2002 de 4 de Junio ). De esta manera, además del dolo genérico, esto es, el conocimiento por parte del autor, de que su acción confecciona un documento cuyo contenido atribuye una declaración de voluntad no verdadera a quien no la ha expresado, viene exigiéndose en los delitos de falsedad documental, un dolo específico o elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito de causar un daño a otro, o dicho más precisamente, por su intención de engañar en el tráfico jurídico, sin el que la acción simplemente dolosa no tendría contenido criminal para justificar una respuesta penal ( STS 25 septiembre 1993 , 22 febrero 1993 ) pues las denominadas 'falsedades inocuas' son penalmente irrelevantes ( STS 30 septiembre 1993 ).

En el caso que nos ocupa no se trata de una falsedad inocua, pues la misma fue necesaria para que en la Jefatura Provincial de Tráfico se efectuara las transferencia del permiso de circulación del vehículo a su favor.



TERCERO.- Procede desestimar el recurso interpuesto con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fabio , contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.015 , pronunciada por la Sra. Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 156/15, debemos de confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.