Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 861/2016 de 12 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100349
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0120158
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 861/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 171/2014
Apelante: D. /Dña. Gregoria
Procurador D. /Dña. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA
Letrado D. /Dña. ISABEL JENNY TELLO LIMACO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 370/2016
En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación nº 861/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusadas, Gregoria y Mercedes , ambas mayores de edad, naturales de Venezuela, vecinas de Madrid, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia, condenatoria por delito de malos tratos en el ámbito familiar dictada por dicho Juzgado en fecha 30-03-2016 por parte de Gregoria , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Romero García.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, por delitos de malos tratos en el ámbito familiar y daños, dictándose Sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se estima probado y así se declara, que el pasado día 17-11-2011, sobre las 11:00 horas, las acusadas Gregoria y su madre, Mercedes , salían del edificio de los Juzgados sitos en la calle Capitán Haya, a la altura del nº 46, de Madrid, tras la celebración de una vita sobre alimentos que la primera reclamaba al padre de su hijo, Leoncio , cuando al encontrarse con este último ya en la calle, Gregoria se abalanzó contra él y tras increparle verbalmente comenzó a golpearle impactándole en la cara y lanzándole patadas lo que le provocó erosiones en la tibia derecha y lado derecho de la cara, lesiones que precisaron de una primera y única asistencia facultativa, habiendo precisado de tres días para curar de las mismas.
No se considera acreditado que esa agresión haya causado daño alguno en las prendas de la víctima ni que Mercedes haya cometido infracción alguna' .
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mercedes -ya circunstanciada- de la FALTA DE DAÑOS de la que inicialmente venía acusada, declarando de oficio cas costas causadas a su instancia.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregoria -ya circunstanciada- como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS DEL ART. 153.2 º Y 4º DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIMEPO DE LA CONDENA ASÍ COMO PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Leoncio , A SU DOMICILIO ACTUAL O FUTURO, LUGAR DE TRABAJO Y LUGARES POR ELLA FRECUENTADOS EN UN RADIO NO INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE NUEVE MESES, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
En todo caso, la pena de prisión se ha de sustituir conforme a lo establecido en el Fundamento Cuarto de esta resolución, lo que habrá de verificarse previa audiencia de la condenada'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la penada Gregoria , disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el día 02-06-2016, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación del recurso el día 13-06- 2016.
Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la penada por delito de malos tratos en el ámbito familiar, del art. 153.2, en relación con el apartado 4 del Código Penal en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en un conjunto de argumentos a lo largo de los cuales expresa, sin cuestionar concretamente la prueba, una serie de consideraciones personales que le llevan a pedir 'tutela judicial efectiva'. En primer lugar se sorprende de que en los hechos probados de la sentencia se recojan solamente las lesiones que se imputan a la recurrente y no las que ella sufrió de su pareja, echando en falta la valoración de estas segundas. En segundo lugar lleva a cabo una serie de consideraciones sobre el abandono familiar en que se encuentra, y por ello se pregunta quién es en realidad la maltratada. A continuación entiende que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6. Por último afirma que 'no ha podido establecerse la valoración de la prueba' dado que las lesiones fueron recíprocas. Por todo ello concluye suplicando 'que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado por no encontrarla ajustada a derecho ni acorde con la realidad'.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-El recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por amplia que resulte su extensión de discrepancia, debe centrarse en la denuncia de inobservancia de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico. Pero bien entendido que el Tribunal revisor de la sentencia apelada ha de partir del objeto del proceso que quedó delimitado en los escritos de acusación y que resultó enjuiciado.
En el presente supuesto, ni fue ignorada por el Magistrado de instancia, ni tampoco resulta ajena a la Sala la situación en que se deduce que vive la recurrente, con un hijo a su cargo aquejado de gravísimos problemas de salud, y una falta de apoyo familiar más que patente. Estas circunstancias es comprensible que influyan en un momento dado en la conducta, pero como acertadamente señala la sentencia recurrida, no pueden llegar a justificar la agresión física que ha quedado acreditada tras el resultado de la prueba. Los razonamientos que sobre todo ello contiene la sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero son un ejemplo de la aplicación del principio de equidad y resultan asumidos íntegramente en esta alzada. Debe destacase que la pena contemplada en el art. 153.2 se ve reducida en un grado al estimarse 'las circunstancias del autor y del hecho, tal como prevé el apartado 4 del mismo artículo, precisamente pensado para supuestos en los que confluyen circunstancias especiales.
En cualquier caso, la acomodación del concepto de lo justo al caso concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias subjetivas y objetivas que puedan rodearlo, ha de respetar antes también -como señala la STC 14/2001, de 29 de enero - el principio de legalidad, sin perjuicio de que éste se realice con una exquisita ponderación de todos aquellos elementos que hayan podido influir en la acción.
Desde esta perspectiva analizaremos las razones expuestas en el escrito de recurso.
CUARTO.-En primer lugar, la insistencia del recurso en afirmar que la propia apelante fue víctima de lesiones o malos tratos por parte de su pareja en el transcurso del incidente es una cuestión que no podemos evaluar en esta fase, pues no fue objeto de acusación en el juicio celebrado ante el Juez de lo Penal, y que además éste, en la sentencia recurrida, se encarga de explicar con suficiente detalle. El único plano de conocimiento que nos corresponde abordar es el resultante de la condena que se ha impuesto, dejando por lo tanto al margen otros hechos que, no podemos olvidarlo, en su día fueron objeto de sobreseimiento y por lo tanto ahora no admiten ya la reproducción de su vigencia.
Esta conclusión enlaza directamente con lo que podrían considerarse una especie de crítica a la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, que tendría cabida en el recurso al amparo de lo previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal ' a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 de la LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art. 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, el resultado de la prueba y su valoración argumental en la sentencia recurrida es impecable, sin que, por otra parte, se cuestione en el escrito de impugnación ninguno de estos extremos, por lo cual poco puede añadir esta Sala, que no se encuentra con ninguna denuncia concreta de quiebras en el discurso valorativo ni de omisiones ni mucho menos de arbitrariedad en la lectura de las reglas aplicables al ejercicio en que debe consistir el examen lógico y jurídico de la actividad probatoria.
En cualquier caso, analizada la sentencia tan sólo podemos reafirmar que ninguna vulneración se ha producido a lo largo de sus minuciosos fundamentos sobre las pautas jurídicas que deben regir la valoración jurídica, ni tampoco, en consecuencia, del derecho a la presunción de inocencia.
QUINTO.-Por último, se alude en el recurso a la necesidad de apreciación en el supuesto enjuiciado de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el art. 21.6 del Código Penal . La alegación tiene en realidad un alcance limitado, pues de forma expresa la sentencia analiza la concurrencia de esta circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal en el fundamento jurídico cuarto y además ya la aprecia.
Se aprecia en su modalidad genérica, sin perjuicio de reconocer la honestidad con la que en la propia sentencia se detallan los períodos de duración de la causa a la vez que se reconoce su falta de complejidad y la sencillez de las diligencias practicadas.
Como dice el Magistrado que presidió la vista oral, el tiempo de seis años transcurrido hasta el enjuiciamiento de los hechos resulta excesivo, cuando estos además carecen de complejidad alguna. Asimismo se puede observar que desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta la celebración de la vista oral transcurren casi dos años (folios 163 y 267). Siendo cierto que durante este período el Juzgado de lo penal no mantuvo la causa paralizada (especialmente dificultosa fue la localización de Leoncio ), entendemos adecuada la consideración que se ha hecho de la atenuante como genérica.
En su virtud, partiendo de que, de conformidad con lo establecido en el art. 153.2 la pena en abstracto que corresponde al delito cometido es de tres meses a un año de privación de libertad, y además, por virtud de lo dispuesto en el apartado 4 ha de verse reducida en un grado, la pena sobre la que tiene que aplicarse la atenuante se extendería entre el mes y medio de prisión y los tres meses. Al haberse impuesto en su mínima extensión, es correcta la invocación que en la sentencia se hace de manera explícita a lo dispuesto en el art. 71.2, que determinará la sustitución legal.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Romero García, en nombre de Gregoria contra la Sentencia de fecha 30-03-2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral 171/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.
