Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 565/2016 de 16 de Junio de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100312
Núm. Ecli: ES:APM:2016:7992
Núm. Roj: SAP M 7992/2016
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006947
Procedimiento Abreviado 565/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 81/2016
SENTENCIA Núm: 370/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
============================================
En Madrid, a 17 de Junio de 2016.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la presente
causa seguida por los trámites del procedimiento abreviado como Rollo de Sala nº 565/2016, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 81/2016 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, por un delito contra la salud
pública, contra Jeronimo , de 29 años de edad, hijo de Pelayo y Evangelina , nacido el NUM000 de
1986, natural de San Felipe (Venezuela) y vecino de Guanares (Venezuela), sin antecedentes penales, no
consta solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de Enero de 2016, representado por
el Procurador D. Miguel Angel del Alamo García y defendido por el Abogado D. Manuel Díaz Jiménez, con
la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde, teniendo lugar el juicio
el día 16 de Junio de 2016, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESÚS
SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El M. Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del Art. 368 del Código Penal , del que consideraba penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de cinco años y once meses de prisión, a sustituir por la expulsión del territorio nacional de conformidad con el Art. 89.2 del Código Penal cuando el penado hubiera accedido al tercer grado, libertad condicional o cumplido las tres cuartas partes de la condena, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.000 Euros, costas y comiso de la sustancia y el dinero intervenidos.
SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como el M. Fiscal, al haber reconocido el acusado los hechos, si bien solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión.
II. HECHOS PROBADOS Sobre las 09,45 horas del día 21 de enero de 2016, el acusado Jeronimo , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1986, con pasaporte venezolano núm. NUM001 , sin antecedentes penales, en período de estancia regular no obstante sin autorización de residencia, llegó al aeropuerto de Adolfo Suárez-Madrid- Barajas, en vuelo de la compañía CONVIASA núm. NUM002 , procedente de Caracas y con destino a esta capital, portando en los calzoncillos un doble fondo con veinte envoltorios de látex, en cuyo interior alojaba una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 885 gramos y una pureza del 69,1 %, (que hace un total de 611,535 gramos de cocaína pura) con destino a la venta.
La sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 33.997,46 euros.
Al acusado le fueron ocupados 800 euros procedentes de su ilícita actividad.
El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el Art. 368 del Código Penal , y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Unica sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Unica de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Unico y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud.
Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art.
368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
Y en el caso de autos ha quedado plenamente acreditado, pues así lo ha reconocido el acusado desde el inicio de la causa y en el acto del juicio oral, que transportaba una elevada cantidad de cocaína en el interior del calzoncillo. De forma que estamos ante un supuesto de tenencia de droga con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, lo que constituye un delito contra la salud pública.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado de la prueba pericial practicada, obrante en la causa, es cocaína, con peso de 885 gramos y una pureza del 69,1 %, (que hace un total de 611,535 gramos de cocaína pura).
SEGUNDO .- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Jeronimo , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y singularmente de sus propias declaraciones, en las que reconoció manifiestamente su intervención en los hechos de que era acusado.
TERCERO. - En la realización de tal delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la fijación de la pena debe indicarse que el acusado ha reconocido su implicación en el delito de que era acusado, y este reconocimiento de los hechos realizado por el acusado así como su arrepentimiento, deben ser valorados en la individualización de la pena al suponer un reconocimiento por el acusado del derecho por él infringido, pero tampoco debe olvidarse la importante cantidad de droga que transportaba el acusado, y en consecuencia considera este Tribunal, a la vista de estas dos circunstancias, que deben imponerse las penas de cuatro años de prisión y la multa de 40.000 Euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, penas que se consideran acordes a las circunstancias del caso y del acusado.
Al mismo tiempo procede acordar que la pena de prisión sea sustituida por la de expulsión del territorio nacional cuando el penado haya cumplido dos tercios de la pena impuesta, y en todo caso cuando el penado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, con la prohibición de regresar a España en un plazo de nueve años, a contar desde la fecha de su expulsión, tal y como solicitó en el acto del juicio el M. Fiscal y la defensa no se opuso.
CUARTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del actual Código Penal .
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en los art. 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la droga y dinero intervenidos al acusado.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Jeronimo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 40.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día, caso de impago, y al pago de las costas.Se sustituye la pena privativa de libertad por la EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL , una vez que el penado haya cumplido dos tercios de la pena impuesta, y en todo caso cuando el penado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, con la prohibición de regresar a España en un plazo de nueve años, a contar desde la fecha de su expulsión, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.
Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos al acusado a la que se dará el destino legal.
Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

