Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1006/2015 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100262
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00370/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0014133
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001006 /2015
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: Pelayo
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a: D/Dª DAVID DURAN VILAR
Contra: Carlos José , MINISTERIO FISCAL, Ambrosio
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA, , MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª JOSE CHAPELA GONZALEZ, , JOSE CHAPELA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 370/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veintinueve de junio de Julio de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en representación de Pelayo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000112 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Carlos José , Ambrosio , representados por la Procuradora MARIA TAMARA UCHA GROBA, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 y 74 del código penal , a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses a razón de siete euros diarios con declaración de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de pago y a un tercio de las costas procesales causadas.-Así mismo, debo condenar y condeno a Carlos José y a Ambrosio , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 y artículo 74.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, con expresa condena en una tercera parte de las costas procesales causadas a cada uno de ellos, declarando como declaro agotada la punición del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que se condena a los dos hermanos acusados en la presente pieza separada derivada de las diligencias previas 6862/09 del Juzgado de instrucción nº 6 de Vigo, a fin de no rebasar el límite penológico de su enjuiciamiento conjunto al haber recaído sentencias firmes de 9 abril 2014 en el juicio oral 237/2013 de éste Juzgado nº 3 de Vigo; de fecha 24 junio 2014 en el juicio oral 350/2013 del juzgado de lo penal nº 1 y de fecha 25 junio 2014 en el juicio oral 220/2013 del juzgado de lo penal nº 2 de Vigo, piezas separadas de este proceso, no imponiéndoles pena efectiva alguna'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales, representante legal y administrador de la empresa Riga Santiago SL por motivos que no constan exactamente acreditados, relacionados con la reducción de sus obligaciones tributarias, o de su financiación y disponibilidad dineraria, en fecha no determinada del año 2009 concertó con el también acusado, Carlos José , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la entrega de facturas ficticias que no respondían a la realidad de prestaciones de servicios o de bienes de ninguna clase, sin que conste si éste percibía o no algo a cambio. Si bien los tratos fueron realizados y ordenados por el acusado Carlos José , el acusado Ambrosio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, administraba y gestionaba junto con aquél una serie de empresas que eran conocidas como del 'grupo de las cinco jotas' y estaba al tanto completamente de estos actos y operaciones que respondían a una actuación generalizada y mucho más amplia asumida por ambos en la emisión de infinidad de facturas falsas.-En ejecución del acuerdo antes dicho se elaboraron y entregaron por los hermanos Ambrosio Carlos José a la entidad Riga Santiago las siguientes facturas que no respondían a la realidad todas ellas referidas al año 2009 y referidas a la supuesta realización de trabajos de obra civil de explonación y nivelación del terreno y apertura de zanjas y arquetas en el polígono industrial de Cea:
Facturas emitidas a nombre de Renovados de las Cinco Jotas de Galicia todas ellas con el concepto de realización de trabajos de obra civil en el polígono industrial de Cea:
1) factura número NUM000 de 01/10 por importe total de 22.272,00 €
2) factura número NUM001 de 05/11 por importe total de 30.624,00 €
3) factura número NUM002 de 01/12 por importe total de 27.468,80 €
4) factura número NUM003 de 22/12 por importe total de 24.870,40 €
Facturas emitidas a nombre de Chita de las Cinco Jotas todas ellas por el concepto de realización de trabajos de obra civil:
1) Factura número NUM004 de 13/11 por importe total de 82.777,60 €
2) Factura número NUM005 de 26/11 por importe total de 82.102,46 €
3) Factura número NUM006 de 9/12 por importe total de 26.771 ,64 €
4) Factura número NUM007 de 14/12 por importe total de 31.262,00 €
5) Factura número NUM008 de 21/12 por importe total de 19.851 ,08 €'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12-4-2015.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal del acusado Pelayo , representante legal de la mercantil 'Riga Santiago, S.L.', se interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
En su escrito de recurso la parte recurrente alega, en primer lugar, el quebrantamiento de normas y garantías procesales, refiriéndose, en su primer apartado, a la supuesta existencia de vicio de incongruencia omisiva en la sentencia impugnada; en concreto manifiesta la apelante que en aquella no se tuvo en cuenta, al fundamentar la condena impuesta, ninguna de las alegaciones efectuadas por la defensa de Pelayo respecto de aspectos relativos al concepto de documentos declarados falsos en la Sentencia, existencia de obras facturadas, y objeto de la relación negocial existente entre las empresas administradas por los acusados, no tomando en consideración, aunque solo fuera al objeto de rebatirlos, los argumentos ofrecidos por esta defensa, admitiendo la tesis de la Agencia Tributaria en una suerte de lo que considera desestimación explicita que contraviene, según entiende, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y por ende a la tutela judicial efectiva.
Tal y como resulta de la propia Jurisprudencia invocada por la parte apelante - STS 1003/15, de 15-9 -, el vicio o defecto, invocado por la parte recurrente, requiere que el silencio de la resolución judicial, no dando respuesta a las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, se refiere a cuestiones jurídicas, no a argumentos o razonamientos que la parte pueda invocar en defensa de sus pretensiones, los cuales, como sucede en el presente caso, no precisan de un pronunciamiento expreso.
No debemos confundir el concepto de pretensión, o alegación efectuada en forma con un contenido material que precisa de un especifico pronunciamiento jurídico del órgano judicial y que de no producirse acarrearía el vicio de la incongruencia omisiva por no haber dado respuesta jurídica a ese pedimento, con los simples argumentos o razonamientos fácticos o jurídicos que la parte alega en defensa de sus pretensiones, que, por el contrario no precisan de expreso pronunciamiento, y pueden ser perfectamente rechazados tácitamente si la fundamentación de la sentencia debidamente motivada excluye la apreciabilidad de esos argumentos. Así lo evidencia el propio tenor del motivo, que no concreta cual es la cuestión jurídica a la que no se le da respuesta, limitándose a invocar la multitud de argumentos esgrimidos por esa representación.
Es más, conocida es, por reiterada y uniforme, la doctrina constitucional conforme a la cual la obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la CE , como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su art. 9.3. Esta obligación no requiere que la motivación sea extensa, ni tampoco pormenorizada, dando respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, sino que es suficiente con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión. Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:
a) Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y
b) Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.-Dentro del mismo motivo, por la parte recurrente, se alega la existencia del vicio conocido como predeterminación del fallo en el que, como la propia parte expresa en su escrito, se incurriría cuando en la exposición fáctica de la sentencia se utilizasen expresiones técnico-jurídicas, no empleadas en el lenguaje común, que definieran el tipo penal objeto de aplicación, de suerte que se estaría anticipando la calificación jurídica de los hechos, y por tanto su fundamentación.
La parte apelante se refiere, en concreto, a las siguientes expresiones: 'facturas que no respondían a la realidad', 'facturas ficticias que no respondían a la realidad', y 'facturas falsas'. Así planteada la cuestión resulta evidente que no existe el vicio denunciado, pues las dos primeras no son propiamente expresiones técnico-jurídicas, sino del lenguaje común, y en cuanto a la última, es decir 'facturas falsas', no es propia solo del lenguaje jurídico, por cuanto también se emplea habitualmente en el lenguaje común, esto es, es una expresión compartida con el lenguaje común. Además esta última expresión no tiene un valor causal apreciable respecto del fallo, en lo que respecta al recurrente, pues de hecho ni siquiera se emplea en relación con las facturas que afectan a este recurrente sino a la actividad general de los coacusados y sería susceptible de ser suprimida, no ya solo la expresión sino la frase entera sin que en nada se modificase la tipicidad penal de los hechos que alcanzan al recurrente.
TERCERO.-En segundo lugar se alega por la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba, con base en que el Juez 'a quo' según considera esta parte, yerra de una parte al identificar el objeto de las facturas supuestamente delictivas, pues entiende que era la apertura de zanjas y arquetas cuando realmente, según afirma la recurrente, era la explanación, nivelación y preparación de los terrenos para la posterior apertura de aquellas, obras que afirma que sí fueron realizadas, y de otra parte considera que también yerra, el Juez de lo Penal, al considerar que existen indicios de retorno financiero, porque según afirma no solo no se ha practicado prueba alguna al respecto, sino que además de la prueba de descargo practicada sí resulta acreditado el pago real de las facturas emitidas al prestador de servicios: refiriéndose por último a la declaración de Carlos José quien manifestó en el Juicio Oral que las facturas eran verdaderas, correspondiendo a los trabajos de explanación y nivelación de terrenos realizados por la empresa del recurrente, y que fueron efectivamente satisfechas.
Es conocida, por reiterada, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron ( SSTS 22.9.1995 , 4.7.1996 y 12.3.1997 , entre otras).
Y ello es así, por cuanto el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento ( S.A.P. Barcelona, Sección 8º, de 20.4.05 ).
Pues bien, en nuestro caso, no se observa error alguno -datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 julio 1990 , 20 abril 1992 , 7 mayo 1992 y 17 febrero 1993 , y STC 1 mayo 1993 ) -en la apreciación y valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, pues sus razonamientos resultan lógicos, concretos y ajustados a Derecho, por lo que debe prevalecer su apreciación y valoración imparcial, conforme a un criterio racional; y ello debe ser así pues de la prueba practicada -documental, pericial y testifical- resulta que la empresa del ahora recurrente contrató con una de las mercantiles del conocido como 'Grupo de las Cinco Jotas' la realización de trabajos consistentes en instalación de red eléctrica, que es precisamente la actividad a la que se dedica la entidad 'Riga Santiago, S.L.', incluyéndose en el presupuesto, de fecha 16.9.2009, las partidas correspondientes a apertura de zanjas y arquetas -números 1013,1014,1016 y 1017- por importe de 300.010,50 euros, trabajos éstos necesarios para poder realizar la instalación eléctrica, y que no se llegaron a ejecutar; y que conforme al referido presupuesto serian realizados por la parte empresaria 'Renovados de las Cinco Jotas de Galicia'. También resulta probada la emisión de las facturas por distintas empresas del conocido como 'Grupo de las Cinco Jotas' giradas a la mercantil 'Riga Santiago, S.L.', y aceptadas por ésta, por trabajos de limpieza, desbroce, nivelación y explanación de terrenos, que no fueron efectivamente ejecutados por parte de las mercantiles emisoras de las facturas.
En la valoración conjunta de la prueba se han incluido también las declaraciones sumariales del propio recurrente y del coacusado Carlos José - introducidas debidamente en el Plenario ( arts. 714 y 730 LECrim )-, siendo conocida la doctrina jurisprudencial - SSTS 977/2012de 30 de octubre , y 926/2006 de 6 de octubre -, que considera que aquellas pueden constituir prueba sobre la que se puede construir una sentencia condenatoria, siendo posible que el órgano encargado del enjuiciamiento otorgue mayor credibilidad, en todo o en parte, a las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción respecto a las prestadas en el juicio oral, siempre que aquellas se hayan introducido en el Juicio para poder ser sometidas a contradicción, sin que exista la pretendida vulneración del derecho de defensa, pues cuando declaró Carlos José el ahora recurrente todavía no era parte en el procedimiento, sin que posteriormente, tras ser imputado, interesase una nueva declaración de aquel coacusado. El primero de los acusados, contra de lo manifestado en el Juicio Oral, declaró que el trabajo no estaba hecho en su totalidad, y que pagó porque Carlos José necesitaba dinero; por su parte este último declaró que el trabajo que realizó, la empresa del ahora recurrente 'Riga Santiago, S.L.', fue una línea de corriente de obra por 6.000 euros, y que de los trabajos de tierra y movimientos de tierra no se hizo nada. Sin que exista, ya no prueba directa sino tan siquiera indicio alguno de la alegación de la ahora recurrente respecto de que 'Riga Santiago, S.L.' subcontrató con empresas del 'Grupo las Cinco Jotas' trabajos de explanación, nivelación y preparación de los terrenos para la posterior apertura de zanjas y arquetas, a través de la cual pretende la parte apelante justificar la emisión de las facturas consideradas falsas, trabajos aquellos que ya se estaban llevando a cabo en el Polígono Industrial por las empresas del 'Grupo las Cinco Jotas', como parte del trabajo necesario para instalar las necesarias infraestructuras del Polígono, que era el cometido asumido por 'Renovados Las Cinco Jotas De Galicia, S.L.', empresa constructora y ejecutora de la obra; trabajos que no guardan relación con los conceptos correspondientes a las partidas números 1013,1014,1016 y 1017 del presupuesto, y cuyo importe, que agota la cantidad total presupuestada para aquellas partidas, se afirma fue pagado en su totalidad por la mercantil 'Riga Santiago, S.L.' a pesar de que la obra, según reconoce el propio recurrente, no estaba totalmente realizada, y que las zanjas y arquetas -que eran precisamente los conceptos a que corresponden las partidas números 1013,1014,1016,1017 del presupuesto-, no estaban ejecutadas.
Y en cuanto a la alegación correspondiente a la existencia o no de indicios de retorno financiero, decir que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta tal extremo o circunstancia en el particular caso, como prueba para fundamentar el fallo condenatorio, sino que el mismo se basa en un conjunto probatorio del que resultan pagos por medios contrastados (como dice el actuario Sr. Laureano ), sin que los gastos recogidos en las facturas obedezcan a operaciones reales.
En definitiva, abundando en lo mismo, la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia ha de ser confirmada porque responde a las reglas de la lógica y aparece fundada con solidez en los diversos medios probatorios practicados, incluidos elementos de la propia declaración del imputado en instrucción (debidamente introducidos en el plenario), que declaró, como ya se indicó, que el trabajo no estaba hecho en su totalidad y que lo pagó porque Carlos José necesitaba dinero y él quería contentarlo porque le interesaba el trabajo, los datos que se desprenden de la documental practicada, que confirma que ninguno de los conceptos que aparecen en el supuesto contrato entre Riga Santiago y Renovados de las Cinco Jotas llegó a ejecutarse, o las declaraciones (también en instrucción y debidamente introducidas en el plenario) del mentado coimputado que abiertamente reconocía que todo era mentira.
Es más, el razonamiento del recurso es inadmisible siquiera de modo hipotético. Toda su argumentación consiste en que Renovados efectuó trabajos de limpieza, desbroce, explanación y nivelación de terrenos, que tales trabajos son precisos con carácter previo a la apertura de zanjas y arquetas y que, por lo tanto, sí efectuó obra civil, de modo que el concepto recogido en las facturas es verídico. Pero ese discurso no nos puede hacer olvidar o ignorar que los trabajos de limpieza, desbroce y nivelación no entraban ni podían entrar dentro de aquellos que se contemplan en los trabajos a realizar por la entidad Riga Santiago y por consiguiente no podían ser subcontratados por ésta ni pagados por ella.
Para mayor claridad, tomando el ejemplo que el propio recurso incluye, en su folio 9 y ajustándolo al caso concreto, imaginemos que una parte contrata con otra la construcción de un edificio. En ese caso lo que Renovados habría contratado a Riga Santiago sería (en lugar de la instalación eléctrica de un polígono) la instalación eléctrica de un edificio, que incluiría (en lugar de obra civil de zanjas y arquetas) obra civil de construcción de canalizaciones, tubos y cajas de registro, que, a su vez, Riga subcontrataría a Renovados. Pues bien, es evidente que antes de efectuar esos trabajos es preciso que se realice la excavación y cimentación del edificio (equivalente a limpieza, desbroce y nivelación de fincas), pero siendo ello así, lo que no puede pretenderse, desde un mínimo de coherencia lógica, es que el contratista de la instalación eléctrica satisfaga al propio constructor la excavación y la cimentación del edificio como parte de esa subcontrata de canalizaciones, tubos y cajas registro, y eso es lo que se está pretendiendo en la apelación, al presentarlo, aunque sin éxito, como algo natural y lógico.
CUARTO.-Por último la parte apelante invoca la infraccion de normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto se refiere a los arts. 390.1 y 392 del CP .
En este apartado reitera que los conceptos de las facturas eran los correspondientes a los trabajos de limpieza, desbroce, nivelación y explanación de terrenos, y que el hecho de que no se hubieran finalizado los trabajos de zanjas y arquetas no es óbice para que las facturas sean verdaderas y correspondan a trabajos efectivamente realizados, concluyendo que el negocio existe; y considera que a lo más podría existir una falsedad ideológica, al realizarse solo los trabajos preparatorios para la ejecución de las zanjas y arquetas. En realidad no sería preciso referirnos a este motivo del recurso, porque como queda claro en su exposición, parte de la apreciación de un previo error en la valoración de la prueba, y como tal no existió, debe el motivo decaer por sí mismo.
Nos debemos por tanto remitir a lo manifestado en el Fundamento anterior de la presente sentencia, al efecto de evitar ser reiterativos, respecto de la falta de acreditación de que las facturas correspondiesen a servicios u obras realmente ejecutados por el supuesto pagador de las facturas, y que los trabajos -partidas números 1013,1014,1016 y 1017 del presupuesto- que en principio iba a subcontratar la mercantil 'Riga Santiago, S.L.' con empresas del 'Grupo las Cinco Jotas', y que consistían en aperturas de zanjas y arquetas, no fueron efectivamente realizados, pese a lo cual, según afirma el ahora recurrente 'Riga Santiago, S.L.' pagó la cantidad de 348.000 euros.
En cuanto a la supuesta falsedad ideológica, que de forma subsidiaria se planta por el recurrente; hemos de dejar constancia que la argumentación subsidiaria que se contiene en el motivo por la que se pretende reconducir la cuestión a una perspectiva jurídica, aduciendo que en todo caso sería una falsedad ideológica participa del mismo defecto de planteamiento: se aparta de los hechos probados que sustituye por su propia versión: insiste en que se hicieron trabajos aunque no fuesen zanjas y arquetas y que se pagaron para argumentar que la relación jurídica existió y por consiguiente es indiferente que no fuesen exactos los contenidos. Pero como ya quedó dicho, quedó probado que no se ejecutó ninguna obra que Riga Santiago tuviese que pagar y que solo hubo una apariencia de pago. Las facturas son completamente ficticias y no responden más que a una voluntad de aparentar lo que no tuvo existencia real.
QUINTO.-En suma, cumple desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pelayo , declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo , contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de Junio de dos mil quince en el Procedimiento PA: 112 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de Vigo, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
