Sentencia Penal Nº 370/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 752/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 370/2017

Núm. Cendoj: 33044370032017100368

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2380

Núm. Roj: SAP O 2380/2017

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00370/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 664250
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0118353
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000752 /2017
Delito/falta: CALUMNIA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Lorenzo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MATEO LASA MENENDEZ
SENTENCIA Nº370/17
----------------------------------------------------------- ---
ILMOS./ ILMAS. SRES./ SRAS.
PRESIDENTE
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 106/16 - J, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de

Apelación nº 752/17), sobre delito de calumnias, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y apelado Lorenzo
, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Lana Álvarez y bajo la dirección del
Letrado Don Mateo Lasa Menéndez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
LUENGOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 2 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Lorenzo del delito de calumnias del que viene siendo acusado; declarando de oficio las costas procesales.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal, del que se dio traslado a la defensa y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 752/17, pasando, tras convocar a las partes y al acusado a una vista, para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se recurre por el Ministerio Fiscal la sentencia por inaplicación de los arts. 205 , 206 y 215 del CP .

El delito de calumnia, como entre muchas señala la STS 90/1995 de 1 de febrero , ostenta los requisitos siguientes: a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo; b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la actual malice sin olvidar los requerimientos impuestos por la presunción de inocencia; c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) En último término, ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.

En cuanto al requisito de la concreción de la imputación calumniosa, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 1.996 (ponente, Sr. De Vega Ruiz) incide en el requisito de la imputación concreta y especifica, declarando: Para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado ( Sentencia de 26 de julio de 1993 ).

Y la Sala entiende que esos requisitos concurren en el caso de autos, ya que en el relato de hechos probados el acusado, y en los que no consta hubiera ejercitado acción judicial alguna contra la Magistrada por ilícito penal alguno, se recoge el contenido de unas cartas remitidas al Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Único del Principado de Asturias, en las que se hace referencia a la titular de este último Órgano Judicial referido, diciéndose, por ejemplo, que es cómplice en la comisión de hechos delictivos por parte de los funcionarios del Centro Penitenciario donde se encuentra interno y la acusa de cometer delitos concretos y la llama, entre otras cosas, prevaricadora, todo ello con referencia al Auto dictado por ella el 24 de septiembre de 2014, es decir, la descripción de la conductas delictivas que atribuye a la Magistrada en un asunto determinado no cabe estimarla genérica o ambigua, llegando a utilizarse la expresión prevaricadora, conociendo el acusado el alcance y significado de sus afirmaciones y palabras, para lo que no es precisa una especial formación en los tiempos que corren con la amplia información que sobre temas judiciales lamentablemente se han de abordar por los medios de comunicación, y prueba de ello es que llegara a preguntar a la Magistrada que por qué no le denunciaba, y que no ha acreditado, ni siquiera lo ha intentado de forma mínimamente indiciaria aquí, en la presente causa, que es donde debe hacerlo dotando de credibilidad a sus imputaciones si quiere, mediante la exceptio veritatis, excluir el elemento típico de conocer la falsead o despreciar temerariamente a la verdad.

Además los términos con los que se dirige a la Magistrada son evidentemente afrentosos: sorda o sinvergüenza, por ejemplo.

El contenido de sus cartas no era necesario para criticar la actuación de la Magistrada al dictar el Auto de 24 de septiembre de 2014 ni para ponerla en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, como Órgano de Gobierno, exceden lo que es ponderado y razonable y el ejercicio de su derecho de queja, de expresión y de defensa.

Es, por ello, que el recurso debe estimarse.

Y ello puede hacerse por este Tribunal al respetar todos los derechos y garantías constitucionales del acusado, pues fue convocada vista con su citación, a fin de que pudiera estar presente y oír el debate contradictorio, habiéndole otorgado la última palabra, y en tanto que nuestro pronunciamiento se limita a discrepar de la calificación jurídica de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, atípicos, respetando sin embargo los hechos que el Juzgador a quo estima acreditados.



SEGUNDO.- Por lo que a la determinación de la pena se refiere, no concurriendo en el acusado que circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en tanto que el art. 206 del CP establece que las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses, en virtud de lo dispuesto en el art. 66.6 del CP , que dispone que los jueces y tribunales cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, se estima adecuada la pena de multa interesada por el Ministerio Fiscal ante la gravedad de las gratuitas imputaciones realizadas contra la Magistrada por el dictado de una resolución en el ejercicio de sus funciones y los despreciativos términos con los que a la misma se dirigió, y ello con la cuota diaria que se interesa al encontrarse cercana al mínimo legal, aún desconociendo la situación económica del acusado, pues de lo contrario resultaría simbólica, vaciándosela de contenido Se considera también, de acuerdo con lo dispuestos en el art. 57.1 del CP , procedente la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la Magistrada pedida por el Ministerio Fiscal ante la impulsividad y ofuscación apreciada en los hechos cometidos por el acusado cuando sus expectativas no se ven colmadas en las resoluciones judiciales que dicta, y ello con el fin de protegerla contra el peligro de nuevos e intolerables ataques como el sufrido y ampararla con el propósito de devolverle la tranquilidad que resulta imprescindible y necesaria para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias.



TERCERO.- En materia de responsabilidad civil derivada de delito, arts. 109 y ss. del CP , al regir el principio dispositivo, y no habiéndose petición alguna, ningún pronunciamiento sobre ella por nuestra parte cabe hacer.

CAURTO.- A tenor de lo preceptuado en los arts. 123 del CP y 240 de la LECrim las costas procesales causadas en la instancia al acusado le han de ser impuestas y las de esta alzada han de ser declaradas de oficio.

Por lo expuesto

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo , en las diligencias del Juicio Oral de las que esta alzada dimana, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y, en su lugar, condenamos a Lorenzo , como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de calumnias, ya definido, imponiéndole por dicho delito la penas de 9 meses de multa, a razón de 6 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP y prohibición de aproximación y comunicación por su parte con Doña Elisenda por una plazo de 5 años, es decir, de acudir al domicilio o lugar de trabajo de la misma o cualquier otro que frecuente o de aproximarse en cualquier lugar a ella, a menos de 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, así como al pago de las costas procesales causadas en la instancia, declarando de oficio las de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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