Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 189/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS

Nº de sentencia: 370/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100339

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1467

Núm. Roj: SAP IB 1467/2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección segunda
Rollo número 189/17
SENTENCIA NÚM. 370/2017
SS.SS. Ilmas:
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a cuatro de Septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por su Ilmo. Sr.
Presidente, D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado, y por los Ilmos. Srs. D. Juan Jiménez Vidal y D. Alberto
Jesús Rodríguez Rivas, el presente Rollo Nº 189/17 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el
día veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 262/2016
seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma de Mallorca , procede dictar la presente resolución
sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma de Mallorca dictó Sentencia el día veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis, la cual comprende el siguiente relato de Hechos Probados: UNICO.- Probado y así se declara que entre los meses de agosto y octubre de 2014, el acusado, José , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un enriquecimiento y aprovechando su condición de colaborador con la empresa VIAJES TERRAMAR TOUR SA, por la cual vendía excursiones en su nombre a turistas rusos, cobrando sus importes y entregando la cuantía posteriormente a la entidad, facturó un total de 40.000euros por tal concepto entre los meses de agosto y octubre de 2014, que no hizo efectivos en el momento de la liquidación, incorporándolos definitivamente a su patrimonio. De los 40.000euros facturados se debían descontar un 5% en concepto de comisiones (2000euros), así como 800euros como salario.

El acusado fue requerido en diversas ocasiones por Marisa para proceder a la liquidación, dándole excusas en el sentido de que ya pasaría, que tenía mucho trabajo, hasta que finalmente a principios de octubre de 2014 se presentó en la oficina con el maletín, que no llegó a abrir, y le dijo a Marisa no tengo el dinero y se desentendió del tema.

Posteriormente Marisa estuvo intentando encontrar indicios de lo que había pasado con el dinero, hallando en el ordenador de Marisa la cantidad de diversos ingresos realizados en su cuenta por valor de 2990euros en días seguidos de agosto de 2014.

Los perjuicios sufridos por la entidad Viajes Terramar Tour S.A. ascienden a la cantidad de 37.200euros.



SEGUNDO.- Consecuencia de los hechos que fueron declarados probados se falló en el sentido que sigue: Que debo condenar y condeno a José como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Viajes Terramar Tour S.A. en 37.200euros por las cantidades adeudadas. Pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom, en representación procesal de José , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

El MINISTERIO FISCAL mostró oposición al recurso interpuesto e interesó fuera confirmada la sentencia recurrida.

El Procurador D. Albert Company Puigdellivol, en representación procesal de Marisa , evacuando igualmente el traslado conferido, impugnó el recurso interpuesto e interesó la plena confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial se formó el procedente Rollo apelativo, tras cuya oportuna deliberación expresa el parecer del Tribunal S.Sª D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a este Tribunal, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, cuyo tenor literal se expresa ut supra.

Fundamentos


PRIMERO.- Entiende la defensa técnica recurrente vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado por no reflejar la sentencia combatida los razonamientos que habrían abocado al pronunciamiento condenatorio.

Concreta, tras una amplia y subjetiva revaloración de la prueba practicada, que los razonamientos consignados al efecto son insuficientes, argumentando, en lo material, que el sistema de cobro y entrega de la recaudación de los tickets expedidos por cada guía -v. el acusado- era realmente enrevesado, debiendo concluirse por tanto que lo más factible es pensar, no que el acusado se apropiara del numerario objeto de la causa, sino que se produjo un descuadre contable a la hora de determinar el número exacto de tickets que vendió el Sr. José o, consecuentemente, el importe total que, por derivar de aquellas ventas, debió entregar posteriormente a la Sra. Marisa .

Revisada la combatida sentencia, el motivo articulado no merece prosperar.



SEGUNDO.- I.- / El desarrollo argumental del mismo, en los términos vistos, hace necesario recordar la postura jurisprudencial sobre el ámbito de conocimiento de la alzada cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el cual queda delimitado por estos tres aspectos: 1º) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2º) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la Ley.

3º) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Tribunal de instancia.

En definitiva, el control que compete a esta Sala respecto a la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate no consiste en cuestionar la especifica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración; en comprobar que el Órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y en supervisar externamente la razonabilidad del discurso sobre la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, pues resulta vulnerada la presunción de inocencia de un acusado cuando el Órgano judicial haya valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 8/2006, de 16.1 y 92/2006, de 27.3 ).

Pues bien, centrada la tarea revisora de la Sala en los déficits denunciados por el recurrente, nótese que la Juez a quo apoya su pronunciamiento condenatorio en la mayor credibilidad que le ofrece, por razones y corroboraciones objetivas y frente a la injustificada tesis del acusado, la declaración de la denunciante, lo cual en modo alguno -por motivado y racional, como se verá- puede presentarse vulnerador de la presunción de inocencia del recurrente.

En efecto, razona la combatida que dicha declaración - la de la denunciante- es más creible porque está respaldada por el listado aportado y los tíquets, así como por una serie de datos como son: a) Marisa se preocupó de encontrar pruebas de que el acusado se había apropiado de dinero de la empresa, acudiendo al domicilio de José y su pareja para reclamarles el dinero y encontrando en el ordenador de Graciela (ex pareja del acusado) que la misma había realizado unos ingresos a su cuenta que no se correspondían con la cantidad que ganaba y pese a que la misma ha explicado que dicho dinero se lo dieron sus padres para comprarse un coche, dicha declaración no es consistente porque el coche se lo compró más tarde; b) El testigo Donato confirmó la versión de la denunciante en el sentido de que el 2011 fue un año muy bueno y él ganó mucho dinero; c) No existe ningún motivo para que la denunciante quiera perjudicar al acusado, máxime si se tiene en cuenta que cuando ocurrieron los hechos llevaba tres años trabajando y todo había ido bien. Tampoco existe ningún motivo por el que alguno de los otros trabajadores quisieran perjudicarle, dejando la denunciante bien claro que José primero le puso excusas para no ir a liquidar y finalmente le dijo que no tenía el dinero; d) Graciela expareja sentimental del acusado, pese a manifestar que no tenía ninguna relación con el acusado, la inmediación dejó bien claro que no le quería perjudicar y que no contestaba correctamente a las preguntas, sino que se tomaba su tiempo o contestaba otra cosa, siendo evidente que no decía toda la verdad ya que señaló que desde el 2013 ya no eran pareja y en cambio José no dijo que no fueran pareja.

Por último debe destacarse que el acusado no ha dado una explicación convincente de cómo ocurrieron los hechos, no siendo lógico que una persona que no le ha pagado la nómina ni la comisión del 5% de las ventas por las excursiones de turistas rusos no recuerde la cantidad que recaudó de agosto a septiembre de 2014 si se tiene en cuenta que él tenía derecho al 5% de dicha cantidad y que ha pasado apuros económicos al haber estado un año sin trabajar, tampoco resulta lógico que no haya puesto una denuncia por no haberle pagado la nómina y las comisiones del año 2014 ya que tras la denuncia interpuesta por Marisa , podía probar fácilmente que había estado trabajando para la empresa Viajes Terramar Tour S.A., no siendo lógico que alguien deje perder una indemnización si no es por el hecho que tiene algo que ocultar, siendo evidente que no dijo la verdad porque manifestó que el año 2014 no fue muy bueno y ello fue desmentido por la denunciante y otro trabajador de la empresa. Tampoco se entiende que el acusado no manifestara que en el año 2014, ya no vivía con su pareja Graciela , máxime cuando ante el juez instructor obrante al folio 97 manifestó que desconocía los tres ingresos de 2990euros en la cuenta de ella pero no dijo nada que ya no fueran pareja, y menos se entiende aún que no haya aportado las ventas realizadas en dicha época ya que las mismas es fácil sacarlas de la tablet que él utilizaba, debiendo por todo lo expuesto responder José como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art.252 del C.P . por su participación directa y material en los hechos al no haber entregado la cantidad recaudada incorporándola a su patrimonio.

II.- / Los Tribunales de apelación, la Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas y, por tanto, controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria. ( STS núm. 56/2017, de 6 febrero ).

Así, en virtud de los razonamientos consignados en la combatida sentencia -extractados en su parte esencial con el tenor referido-, no pueden sus inferencias, y con ellas el pronunciamiento condenatorio, menos que confirmarse, por objetivamente razonables y motivadas.

Al margen y no obstante, vista la subjetiva versión fáctica que sostiene el escrito de recurso, cumple recordar, atrayendo la STS núm. 131/2010, de 18 de Enero , que el objeto de control demandado es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el Tribunal de instancia a partir del resultado de las pruebas que presenció, sin que proceda aquí por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentarse que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

Y tal y como se ha puesto de relieve, la irracionalidad valorativa denunciada no ha tenido lugar, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Las costas se declaran de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom, en representación procesal de José , frente a la sentencia dictada el día veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 262/2016 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma de Mallorca , la cual confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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