Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 201/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 370/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100352

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10428

Núm. Roj: SAP B 10428/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 201/17
Procedimiento abreviado nº 211/16
Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial el presente
Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de
lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de
interpuesto/s por la representación procesal de Benedicto contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
el día veintiséis de abril de dos mil diecisiete por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Condenar a Benedicto como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. 2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Gabriel en la suma de 550 euros'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'Se declara probado que, en una fecha no concretada pero en cualquier caso anterior al día 17 de febrero de 2014, Benedicto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 18 de diciembre de 2012 como autor de un delito de estafa a una pena de cuatro meses de multa, puso un anuncio en la página web 'milanuncios.com' en la que ofrecía a la venta un amplificador de guitarra eléctrica marca Peavy modelo 5150 por un precio de quinientos cincuenta euros, desconociéndose si efectivamente poseía dicho amplificador, no teniendo, en cualquier caso, la auténtica intención de venderlo sino que, por el contrario, su intención fue la de que se lo pagaran en la creencia de que se lo enviaría a continuación al comprador, no haciéndolo, obteniendo de esa forma el correspondiente beneficio con el precio de compra percibido.

Gabriel se interesó por el amplificador de tal modo que se puso en contacto con Benedicto vía whatsapp, acordando con él la compra por el precio de quinientos cincuenta euros, transfiriéndole la citada suma a su cuenta bancaria en la Caixa Popular de Valencia en fecha 18 de febrero de 2014, comenzando a partir de ese momento el Sr. Benedicto a darle excusas al Sr. Gabriel para ir retrasando el supuesto envío del amplificador comprado por el mismo hasta que el día 26 de febrero de 2014 bloqueó la comunicación vía whatsapp, desentendiéndose a partir de ese momento del tema.

Examinadas las actuaciones se aprecia, entre otros extremos, que desde el 21 de octubre de 2014 en que se le tomó declaración a Gabriel en calidad de perjudicado hasta el día 28 de diciembre de 2015 en que se le tomó declaración al acusado en calidad de imputado transcurrió algo más de un año por un motivo que no ha quedado acreditado, no habiéndose acreditado que se tardase dicho periodo de tiempo en tomarle declaración por un motivo imputable al acusado, no habiéndose practicado tampoco actuación alguna desde que se recibieron las actuaciones en este Juzgado en fecha 4 de octubre de 2016 hasta el día 27 de enero de 2017 en que se dictó Auto de admisión de pruebas y se acordó proceder al señalamiento del juicio oral.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que contiene la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.



SEGUNDO.- La representación procesal del condenado ante el Juzgado de lo penal articula como motivo de fondo lo que estima como errónea valoración de la prueba, aduciendo insuficiencia probatoria que demuestre la defraudación.

A la vista de los argumentos vertidos en el recurso de apelación resulta obligado referente la figura conocida como negocios jurídicos criminalizados. Sobre éstos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho que 'será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal . Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos antes un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil, se han barajado diversas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del 'dolo antecedente' o la del 'dolo típico', situación anímica que habrán de deducir los Tribunales de los antecedentes fácticos y de las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración' ( STS de 3 de abril de 2001 ). Concluyendo posteriormente la STS de 13 de mayo de 2005 que 'para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.' Resulta pues decisivo en tal suerte de 'puesta en escena' ('pura ficción al servicio del fraude', en palabras de la doctrina legal señalada, que se repite entre otras en las más próximas SSTS de 11 de mayo de 2012 y 11 de junio de 2014 ) que se ofrezca el propósito aparentemente serio, pero en todo caso fingido, de contratar con miras en el propio incumplimiento una vez la parte contraria cumple el suyo. Esto es, dicho de otro modo, el sujeto activo, consciente plenamente que no cumplirá la prestación (porque sabe 'ab initio' que no puede o porque no lo quiere en ningún momento), crea una aparente y firme voluntad negocial que apunta a todo lo contrario: que el negocio llegará a buen término y a plena satisfacción de las partes.

La realidad del anuncio en la página web correspondiente es incontestable. La cuestión a dilucidar, conforme al planteamiento de la representación apelante, es si se trata exclusivamente de un mero incumplimiento contractual, asociado claro está a la desatención de la obligación principal del vendedor que es la entrega de la cosa (propia) asegurando la posesión útil y pacífica por parte del accipiens. El apoyo indiciario, que maneja acertadamente el Sr. Juez de lo penal, no puede sino abocar en que este Tribunal de alzada llegue a idéntica conclusión. La realidad del anuncio, la efectividad del pedido y la percepción del precio sin la contraprestación esencial antes señalada que constriñe a todo vendedor viene aquí acompañada, a fin de descartar cualquier suerte de incumplimiento de las obligaciones negociales, de la ausencia de acreditación no ya de la titularidad del aparato musical pretendido por parte del encausado sino hasta de su misma existencia.



TERCERO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de apelación, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete en el Procedimiento Abreviado nº 211/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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