Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 111/2017 de 02 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 370/2017
Núm. Cendoj: 39075370012017100132
Núm. Ecli: ES:APS:2017:697
Núm. Roj: SAP S 697/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000370/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
=====================================
En la Ciudad de Santander, a 2 de Noviembre de 2017.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa PA 63/16 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala 111/17, seguida
por delito de Lesiones contra Eva María y Cornelio .
Ha sido parte apelante en este recurso, Eva María , representada por la Sra. Peña Revilla, defendida
por la Sra. Gutiérrez Coterillo. Han sido partes apeladas, el Ministerio Fiscal y Cornelio , representado por
la Sra. Vara del Cerro, defendido por el Sr. Monteoliva Robles.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 14-12-2016 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados D. Cornelio , Eva María Y Feliciano todos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero, ejecutoriamente condenada Eva María en sentencia de 28-10-14 del Juzgado de lo penal n° 3 de Santander , a la pena de 6 meses de prisión por delito de lesiones, y ejecutoriamente condenado Feliciano , entre otras, en sentencia de 22-7-10 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santander a la pena de 18 meses de prisión por delito de lesiones, el día 29-12-14 el acusado Cornelio se encontró con los otros dos acusados Eva María y Feliciano , comenzando un incidente entre ellos, los acusados Cornelio y Eva María se agredieron mutuamente, con arañazos y golpes, propinando Cornelio un fuerte golpe a Eva María en la boca, comenzando ésta a sangrar abundantemente, lo que provocó la intervención de Feliciano , sin que llegase a agredir a Cornelio ni éste a aquel.
Como consecuencia de los hechos descritos Eva María resultó con heridas inciso contusas en labio inferior y superior y hematomas en ambos antebrazos, lesiones que precisaron cura local, sutura (unos seis puntos) y ansiolíticos, tardando en sanar 13 días de los que 3 fueron impeditivos, y restándole como secuelas una cicatriz de 1 cm en labio inferior, y una cicatriz en cara interna de labio superior de unos 2 cms no visible.
Y Cornelio resultó con erosiones superficiales en ambos lados del cuello, de predominio derecho, herida lineal superficial en ambas sienes con edema en lado izquierdo. Requirió una primera asistencia facultativa y tardó en sanar 6 días no impeditivos.
Los gastos ocasionados al SCS por la asistencia a Eva María importan 79,71 euros, sin que consten los originados por la atención a los otros dos lesionados.
Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cornelio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 del CP a la pena de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 6€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP .
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Cornelio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del Art. 617.1 del CP .
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Feliciano , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del Art. 617.1 del CP .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Eva María como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del Art. 617.1 del CP a la pena de una mes de multa a razón de una cuota diaria de 6€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, cada condenado deberá abonar los gastos ocasionados por su asistencia sanitaria prestada.
Se imponen al condenado Cornelio el pago de dos tercio de las costas procesales y a la acusada Eva María de un tercio.'
SEGUNDO: Por Eva María , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 24-01-2017; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander condenó a Cornelio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.P y a Eva María como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . La única que recurre dicho pronunciamiento es Eva María , quien interesa su absolución, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia conectado con la errónea valoración de la prueba practicada entendiendo que ha sido condenada porque no se acusó a otras personas.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Es singularmente relevante la posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 de la L. E. Criminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.
Pese a lo alegado en el recurso la sentencia de instancia explica la prueba que ha servido para condenar a la ahora recurrente por el resultado lesivo plasmado en el informe médico forense junto con la realidad del incidente, sin que las alegaciones del recurso desvirtúan la corrección de las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, tal y como se razonará a continuación.
A la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tras el visionado de la grabación, ha quedado acreditado que; 1º.- desde un primer momento cuando se personaron los agentes en el domicilio de Cornelio este les manifestó que tres mujeres y un hombre le agredieron, a los que pudo golpear para quitárselos de encima; 2º.- los agentes creen recordar que Cornelio no presentaba lesión alguna, si bien reconocieron que le informaron que asistiese al centro médico para que le asistieran de sus lesiones y denunciara los hechos, lo que no deja de ser contradictorio si ninguna lesión tenía ; 3º.- el mismo día de los hechos Cornelio fue asistido de edema en la cabeza sin herida local, erosiones superficiales en ambos lados del cuello y herida lineal superficial en ambas sienes , con edema en el lado izquierdo - folio 5-, refiriendo agresión con una extensible que, si bien se desconoce de quien era, existió pues apareció una porra extensible que encontraron los agentes, tal y como consta en el atestado ratificado en juicio; 4º.- es dudosa la credibilidad del testimonio de la recurrente y su marido Feliciano , quien resultó finalmente absuelto, pues faltan a la verdad ya que conocían a Cornelio previamente al incidente que nos ocupa, pues aportaron todos sus datos a los agentes de la policía para que pudieran dirigirse a su domicilio e interrogarle sobre la agresión denunciada, por lo que debe valorarse con cautela sus testimonios ; 5º.- Asimismo es importante destacar la contradicción en la que incurre Cornelio respecto del testimonio de la recurrente y el resto de los testigos , su abuela y su madre , respecto a que la recurrente no fue con ellas a la compra y se incorporaron todos ellos con posterioridad a la agresión sufrida por la recurrente, habida cuenta del testimonio de Feliciano quien manifestó que como tardaba su mujer en subir la compra, lo que es negado por ellas, bajó a la calle y se encontró con Eva María tendida en el suelo sangrando por la boca, cuando la mera tardanza en hacer la compra no es causa de preocupación o alarma.
A la vista de las circunstancias anteriormente expuestas, lesiones objetivadas en la recurrente y en el otro acusado, todas ellas con inmediatez a los hechos junto con la localización en el lugar de los hechos de una porra extraíble este órgano de apelación concluye, al igual que el Juzgador de la instancia y el Ministerio Fiscal que, aunque no es descartable que otras personas , acusadas o no, intervinieran en la agresión a Cornelio , la recurrente le agredió lo que implicaría una coautoría y no una codena por descarte como la sostenida en el recuso.
Por todo lo expuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia, lo que motiva la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer a la recurrente condenada las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Eva María contra la, ya citada, Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que la Letrado de la Administración de Justicia da fe.
