Sentencia Penal Nº 370/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 127/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 370/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100247

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:724

Núm. Roj: SAP GR 724/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 127/2017.
Causa núm. 440/2016 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 370/17
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil diecisiete, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la
Causanúm.440/2016del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 140/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada, seguido por supuestos delitos de robo
con violencia y de lesiones contra el acusado Agustín , apelante, representado por la Procuradora Dª
Asunción Medina Sáez y defendido por el Letrado D. Mariano Sánchez Écija, ejerciendo la acusación pública
el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Valentín Ruiz Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 9 de marzo de 2017 que declara probados los siguientes hechos: ' Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21, 30 del 21 de marzo de 2016 se dirigió a Aureliano cuando éste paseaba por la CALLE000 de esta ciudad y buscando riña con él, le clavó una navaja en el brazo derecho, causándole lesiones de las que curó en 14 días, 7 de ellos impeditivos, que precisaron tratamiento consistente en puntos de sutura y quedándole como secuela una cicatriz que ha dejado un perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos y llevándose consigo tras la agresión una chaqueta y un móvil valorado todo en 161 euros.

Al momento de los hechos el acusado se halaba bajo los efectos de sustancias no determinadas, si bien con las facultades intelectivas y volitivas disminuidas', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de alcoholismo (sic), a dos años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Aureliano en 1642, 28 euros y al pago de las costas.

Se le absuelve del delito de robo con violencia'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Agustín , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 27 de junio de 2017 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Agustín con la única pretensión de que esta Sala revoque en esa parte el fallo y le absuelva también del delito de lesiones agravado por el uso de armas que se le imputa conforme al tipo penal del art. 148- 1º del Código Penal en cuanto causadas al denunciante, el menor Aureliano a la sazón de 15 años de edad, en el curso del incidente que les enfrentó la noche de autos en plena calle de un barrio de Granada capital que el propio acusado no niega, aun ofreciendo una versión del suceso radicalmente opuesta en que el denunciante sería el agresor y él la víctima sin desplegar por su parte acto alguno de violencia contra el menor y menos aún las dos cuchilladas que se le atribuyen. Y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al proclamarla no destruida por la de cargo presentada.

Preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que sin embargo sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal ( art. 741 de la L.E.Crim .) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial.

Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios.

Pero esta doctrina se encuentra matizada en la medida en que el tribunal de apelación, gracias a la grabación de las vistas orales, dispone hoy de los medios técnicos de reproducción audiovisual idóneos para percibir por sí lo acontecido durante el plenario y, en consecuencia, para cumplir con mayor información, seguridad y garantías las funciones revisoras que le son propias.



SEGUNDO.- Y reproducida por esta Sala la grabación del juicio oral, ningún error significativo se puede detectar en la labor judicial de racionalización crítica de la prueba y su expresión motivada en la sentencia apelada que pueda justificar la rectificación del criterio del juzgador de instancia que el recurrente reclama, sólo porque la testifical de cargo del denunciante y la de su amigo, el también menor Raúl (a) ' Canicas ' que le refuerza y corrobora, se aparte de lo que se muestra como simples alegaciones exculpatorias del acusado huérfanas no ya de prueba de descargo que pueda secundarlas, sino de cualquier razón amparada en el sentido común y la lógica. La tesis del acusado pretendiendo que todo comenzó cuando los jóvenes del grupo de que formaba parte el joven Aureliano empezaron a molestar a su novia con la que transitaba por la calle, mujer ni siquiera por él identificada y mucho menos traída al juicio oral pese a que habría sido una importante testigo presencial y de descargo, y de que fue al llamarles la atención cuando arremeterían contra él a golpes y patadas hasta causarle la lesión que presentaba en la muñeca tres días después, pierde toda su consistencia cuando se comprueba que no sólo no denunció esa presunta agresión de que se declara víctima sino que además informó al médico que le atendió que se la había causado de una manera fortuita durante una caída, por lo demás perfectamente compatible con la fisura de la apófisis estiloides del radio que presentaba en la mano afectada, previsiblemente causada al colocarla por delante para apoyarse en el suelo y amortiguar la caída y perfectamente explicable por el estado de embriaguez en que los testigos de cargo dicen que se encontraba, si es que realmente se causó esa lesión en el curso del incidente y no después, esa misma noche o en el tiempo que medió hasta que acudió al centro hospitalario para que se la trataran.

Por el contrario, las dos heridas incisas y sangrantes que el joven Aureliano presentaba en el tercio inferior del brazo derecho, una en la cara externa y otra en la cara interna de la extremidad, de considerable longitud de acuerdo con los informes médicos clínico y forense, y las fotografías tomadas por la perito médico que las ilustran, avalan la versión inculpatoria que este testigo de cargo ofrece atribuyéndolas a sendos cortes que le asestó el acusado con una navaja o cuchillo que inopinadamente se sacó del bolsillo, como también sugiere el testigo Raúl , tras ese cruce de palabras que previamente había habido entre ellos tras dirigirse al menor buscando bronca. Que el juzgador de instancia haya absuelto al acusado del cargo de robo con violencia que el Ministerio Fiscal también le imputaba no supone una incoherencia en la valoración judicial de la prueba por otorgar crédito a la víctima en una parte de los hechos (la agresión) y negársela en otra (el móvil de la sustracción, de la que la agresión sería el medio para cometerla), sino una perfecta correspondencia con el resultado de la prueba testifical al no advertirse de lo narrado por el denunciante en juicio que fuera éso, el ánimo de apoderarse de cuanto llevara de valor, lo que movió al acusado a meterse con él primero y agredirle después; se trata de la tesis del Ministerio Fiscal en una interpretación un tanto automática de los hechos que nunca ha sugerido el joven Aureliano en las dos declaraciones policiales que le constan, en las que la sustracción que desde luego ha sostenido desde el primer instante de la denuncia hasta ahora, aparece en un segundo plano como fruto de una decisión del acusado tomada después de la agresión aprovechando ese momento de debilidad del joven cuando, asustado por la sangre muy abundante que manaba de una de sus heridas, decidió colocarse sobre ella la cazadora que llevaba puesta a modo de compresa para taponarla. Y de hecho, en el relato de hechos probados se declara la realidad de esa sustracción a posteriori de la agresión de la que la sentencia, al menos, hace civilmente responsable al acusado.

La prueba de cargo, correctamente valorada según lo expuesto, por ser válida en Derecho, lícitamente obtenida, vertida en el juicio oral con despliegue de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción entre partes, y de claro sentid incriminatorio, supera con éxito cuantas garantías demanda la protección constitucional del derecho fundamental del acusado a la presunción inocencia, para destruirla con la eficacia y las condiciones de certeza que resultan exigibles para crear la convicción judicial de que los hechos sucedieron y en ellos tuvo el acusado la participación que se declara, todo lo cual conduce a la desestimación de recurso con confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Asunción medina Sáez, en nombre y representación del acusado Agustín , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal .

Y comuníquese igualmente al perjudicado, el denunciante Aureliano , para su conocimiento e información.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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