Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 58/2017 de 11 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 370/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100328
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1836
Núm. Roj: SAP MU 1836/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00370/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0448711
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000058 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Luis Carlos , Ariadna
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª SAUL PEREIRA MOTOS, SAUL PEREIRA MOTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Delito leve nº100/15 del Juzgado de Instrucción nº5 de Murcia
SENTE NCIA Nº 370 /2017
En la ciudad de Murcia a 11 de septiembre de 2017.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia por doña María Concepción
Roig Angosto, magistrada de la misma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por amenazas, en el que han
intervenido, como apelantes los denunciados condenados doña Ariadna y don Luis Carlos y como apelado
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2016, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: « ÚNICO.- Se declara probado que, el día 29 de noviembre de 2015, doña Lucía , quien es propietaria de una vivienda, sita en CALLE000 n° NUM000 NUM001 de la localidad de Torreagüera, la cual, tiene arrendada a don Luis Carlos y doña Ariadna , contra los que ha iniciado un proceso de desahucio, quedó con un individuo llamado Eloy , quien decía ser el abogado de los inquilinos, para ver si solucionaban el problema de las rentas del alquiler que le deben. Cuando Lucía quedó con el tal Eloy , éste llamó a los inquilinos, don Luis Carlos y doña Ariadna , por teléfono poniendo el manos libre, advirtiéndoselo a éstos y don Luis Carlos le dijo, dirigiéndose a doña Lucía la voy a matar, antes de irme yo de aquí, me la llevo al cementerio y doña Ariadna dijo, dirigiéndose a doña Lucía , la mato, dile que no me toque más el timbre que yo iré a la cárcel pero ella al cementerio.»
SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: « Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Luis Carlos , DNI NUM002 , como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO a doña Ariadna , DNI NUM003 , como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 2 euros (total 60 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a las costas procesales.»
TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia formándose el correspondiente rollo de apelación de sentencia de juicio sobre delitos leves.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frent e a la sentencia de instancia, que condena a los ahora recurrentes como autores de un delito leve de amenazas, se alza el recurso que básicamente denuncia error en la apreciación de la prueba.
La resolución de instancia llega a la convicción de culpabilidad de los denunciados atendiendo la declaración de la víctima como prueba de cargo válida, pues considera que su testimonio reúne los requisitos de persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva, contando también con la de los propios acusados, quienes han reconocido los hechos y en el acto del juicio han perdido perdón a la víctima.
SEGUNDO: Frente a dichos razonamientos el apelante fundamenta su recurso en lo que identifica como error en la valoración de la prueba, argumentando su discrepancia con la valoración dada por la juzgadora a las pruebas practicadas, no estando de acuerdo con que ésta otorgue carácter de amenaza a las frases proferidas por sus representados que entiende aludieron, únicamente, tal y como se denunció en un primer momento, a aspectos relacionados con el impago de la renta, y en este sentido se denunció que Luis Carlos le dijo «no tenso nada más que hablar con esta señora, si quiere que me vaya que me busque un piso y un trabajo» y nunca que dijeran, como se contiene en la sentencia «la voy a matar» y «antes de irme yo de aquí, me la llevo al cementerio».
Respe cto de Ariadna , reconoce que dijo «La mato, dile que no me toque más el timbre que yo iré a la cárcel, pero ella al cementerio, hija de puta», pero vino motivado por el estado de ansiedad que ha estado padeciendo y constituirían meramente unas injurias y vejaciones injustas de carácter leve, hoy despenalizadas.
Por ello interesa que se revoque la sentencia que se recurre, y se dicte una nueva por la que se absuelva de un delito leve de amenazas a don Luis Carlos y a doña Ariadna , con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso entablado interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Centr ado el debate en los términos expuestos, la pretensión no puede prosperar.
La Corte de casación ( STS 381/2016 de 4 de mayo ) nos recuerda que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito, por ello carecen de valor de descargo las contradicciones o inexactitudes en las que pudieran incurrir los testigos en relación a sus previas manifestaciones en instrucción, si éstas no se han actualizado por la defensa en el plenario a través del expediente del artículo 714 LEcrim . Y la referida defensa no activó a dicho mecanismo en el plenario.
Por otra parte, cuando se trata de prueba de cargo personal (víctima y testigos), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de la víctima determinadas exigencias que la sentencia impugnada detalla con exactitud, y que son imprescindibles para que dicho testimonio no solo sea atendible sino creíble.
Y en el caso la conclusión que alcanzo es que el tratamiento dado por la juzgadora de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial a este canon, analizando los testimonios vertidos en el plenario, que corroboran la principal fuente de prueba que nace del testimonio de la propia víctima y que destruye la presunción de inocencia de los acusados como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.
De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación de los recurrentes tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, además en la explicación ofrecido por estos se reconoce la realidad de la amenaza vertida.
Y es que los apelantes lo que pretenden es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito, dado que que, estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones de la juzgadora, la declaración de la víctima es clara y coherente en todo momento y no hay razón para dudar de la misma y viene confirmado por la declaración de un testigo presencial que ha ofrecido una versión coincidente en lo sustancial con la suya avalada por el reconocimiento de los denunciados en el plenario.
QUINTO: Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión de la juez sentenciadora, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que procede la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ariadna y don Luis Carlos contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016 por el juzgado y en el procedimiento referidos, confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
