Sentencia Penal Nº 370/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4559/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 370/2017

Núm. Cendoj: 41091370042017100177

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:999

Núm. Roj: SAP SE 999/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA.
ROLLO Nº 4559/17
Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla
AP: 320/15
SENTENCIA NUM. 370/17
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO, Presidente
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente
En la ciudad de Sevilla a 20 de julio de 2017.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 14 de esta ciudad el 2 de noviembre de 2016 .
Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 2 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Penal núm.14 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Ha resultado probado que Celestino , NIF NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 de 1977, hijo de Hugo y de Debora , con antecedentes penales computables por esta causa mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con Miriam durante aproximadamente 3 años y que finalizó en el mes de enero de 2014.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla en los autos nº 528/2009 (ejecutoria nº 229/2011), por sendos delitos de violencia en el ámbito familiar y amenazas en el ámbito familiar.

El día 3 de abril de 2014, a una hora no concretada, el acusado acudió al domicilio de Miriam sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de La Algaba y llamó insistentemente a la puerta pese a lo cual Miriam no le abrió; acto seguido la Sra. Miriam salió del domicilio y condujo su vehículo dirección Sevilla siendo interceptada por el acusado en el barrio de San Jerónimo, donde el acusado que viajaba en compañía de su padre conduciendo el Ford Mondeo DA-....-ZL , se apeó del vehículo tras interceptarle la trayectoria y se dirigió a ella con ánimo de amedrentarla diciéndole 'guarra con quién vas a acostarte, como te pille sola no lo cuentas', generando en la víctima temor y ansiedad. La víctima condujo acto seguido hacia el cuartel de la Guardia Civil de La Algaba hasta donde fue seguida por el acusado' El fallo de dicha resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Celestino , NIF NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 de 1977, hijo de Hugo y de Debora , reincidente en cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla de fecha 23 de mayo de 2011 , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Miriam a menos de 300 metros tanto a su persona como a su domicilio así como comunicarse con ella por 2 años y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 2 años; proceder imponer al condenado las costas del presente procedimiento.

En aplicación del artículo 69 de la L.O 1/ 04 de 28 de diciembre , se acuerda que las medidas cautelares se mantengan -en su caso- tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen'

SEGUNDO. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Celestino .



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO.

Tras la oportuna deliberación, La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN sustancialmente los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- Formula la defensa de Celestino recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 14 el 2 de noviembre de 2016 que le condenó como autor de un delito de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 del CP .

Invoca como motivo único de recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.



SEGUNDO .- El hecho de que el recurso descanse, de manera fundamental, en la existencia de un error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, nos obliga a recordar una vez más que, si bien es cierto que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas, tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia.

Fallo

que era una guarra y que con quien iba a acostarse. La expresión concreta que los hechos probados recogen como proferida por el denunciado este día ('como te pille sola no la cuentas') la refirió Miriam en su denuncia inicial como dicha por su ex pareja 'en reiteradas ocasiones'.

Pues bien, al margen de la mayor o menor precisión en los términos en que pudo ser redactada la denuncia, ninguna contradicción sustancial o relevante se advierte en el testimonio prestado por la denunciante. Ya en su denuncia inicial Miriam aludió a la expresión, recogida en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que el denunciado le había proferido en reiteradas ocasiones, cuando intentaba hablar con ella. En su declaración prestada ante el juez instructor el mismo día 3 de abril de 2014 manifestó que este día el acusado le había proferido las siguientes expresiones: 'eres una guarra, con quien vas a acostarte, como te pille sola no la cuentas'; lo que reiteró finalmente en el acto del juicio oral.

Tiene, por tanto, razón la juzgadora de instancia cuando afirma que el testimonio prestado por Miriam se muestra persistente en su núcleo esencial, siendo así que la parte recurrente no atina a expresar qué motivos o razones podría tener la denunciante para imputar a su ex pareja unos hechos que realmente no hubieran sucedido. Antes al contrario afirma que en ninguna otra ocasión ha mediado denuncia entre ellos y que la relación es inexistente, haciendo vidas independientes.

Sí a ello se une la declaración prestada por el acusado que, aun cuando niega los hechos, reconoce la realidad de un encuentro con Miriam el día de que se trata 'en una carretera que iba para San Jerónimo', la valoración de la prueba que realiza la magistrada de instancia no puede considerarse ilógica ni arbitraria y ha de ser mantenida, habiendo contado con prueba de carga apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, resultando ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos que se realiza.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que F A L L O Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 14 de esta ciudad el 2 de noviembre de 2016 , confirmamos ésta en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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