Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 670/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 370/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100394

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3038

Núm. Roj: SAP TF 3038/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000670/2017
NIG: 3802841220160001017
Resolución:Sentencia 000370/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000417/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 103/17
Apelado Milagrosa Carmen Rita Rodriguez Hernandez
Apelante Ana
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 670/2017 del juicio por delito leve de lesiones seguido
en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz y habiendo sido partes, de la una
y como apelante, Ana y como apelada, Milagrosa , que actuó asistida por la letrada Clara Lozano Molina
y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz , resolviendo en el referido juicio por delito leve, con fecha 21 de abril de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Ana como autora penalmente responsable de un delito de leve lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270€), que deberá satisfacer de una sola vez, en el plazo de una semana desde el requerimiento que se le realice al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas causadas.

CONDENO a Ana a que indemnice a Milagrosa en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (432 €) en concepto de responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'El día 29 de mayo de 2016 en la AVENIDA000 del Puerto de la Cruz sobre las 18:251 horas, Milagrosa se bajó del vehículo conducido por su marido para guardarle una plaza de aparcamiento cuando la denunciada, Ana , pretendía aparcar en dicha plaza. Tras una discusión entre ambas por la preferencia para aparcar y al no quitarse de dicha plaza de aparcamiento la denunciante, la denunciada empezó a dar marcha atrás a su vehículo para introducirlo en la plaza de aparcamiento golpeando a la denunciante con el coche y causándole lesiones. A consecuencia de los hechos Milagrosa sufrió lesiones consistentes en eritema en la piel del área glútea derecha, refiere dolor a la palpación y movilización en esa área tardando en curar de sus lesiones 8 días no impeditivos y sin que le resten secuelas. '

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 22 de junio de 2017 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la magistrada María Vega Alvarez

CUARTO.- Se modifican los hechos declarados probados que quedan redactados como sigue: El día 29 de mayo de 2016 en la AVENIDA000 del Puerto de la Cruz sobre las 18:25 horas, Milagrosa se bajó del vehículo conducido por su marido para guardarle una plaza de aparcamiento cuando la denunciada, Ana , pretendía aparcar en dicha plaza. Tras una discusión entre ambas por la preferencia para aparcar, la denunciada empezó a dar marcha atrás a su vehículo, sin que quedara acreditado que ella fuera consciente de la presencia de Milagrosa en la parte trasera del coche, llegando a golpearla con el vehículo.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Ana recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz exponiendo diversos argumentos que en esencia podrían reconducirse a una alegación sobre un posible error en la valoración de la prueba pues expuso que no era cierto que había dicho lo que decía en la sentencia. Debe tenerse en cuenta que la recurrente elaboró el recurso personalmente sin asistencia letrada con lo que el mismo carece de precisión técnico jurídico pero todo pivota en que la denunciante y el testigo aportado por ella mintieron y además que negaba que hubiera dicho lo que pone en la sentencia y no la quisieron entender. Sostuvo que cuando ella estaba realizando la maniobra de marcha atrás no vio a nadie y cuando ya había entrado la mitad del coche en la plaza fue cuando apareció una mujer por la parte derecha; ella siguió dando marcha atrás y entonces la mujer se colocó detrás del coche y golpeó éste con la mano.

Ha de recordarse que si bien ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia es posible variar los hechos declarados en la primera instancia siempre que se acredite que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación. El error supone que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 )o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994.) Examinada la sentencia se constata que la juez a quo refleja en la sentencia un resumen de lo narrado por denunciada. Indica que ésta manifestó que le pidió a la denunciante que se quitara para terminar de meter el coche en la plaza de garaje y que la denunciante se negó, que ella le dio al coche marcha atrás poco a poco hasta introducirlo en la plaza de aparcamiento y que así fue 'obligando' a Milagrosa a rodarse dentro del aparcamiento.

Sin embargo revisada la grabación no comparte la Sala que la denunciada haya reconocido que fue dando marcha atrás y que así fuera obligando a Milagrosa a rodarse dentro del aparcamiento. La denunciada primero narró de manera espontánea que ella ya había iniciado la maniobra de entrada en el aparcamiento cuando la denunciante apareció por el lado del copiloto y tras apoyarse en la ventanilla de ese lado dijo que ahí no podía aparcar porque estaba guardando la plaza de aparcamiento de su marido. Le dijo que eso no lo podía hacer y entonces siguió avanzando y la denunciante salió corriendo hacia detrás del coche y lo golpeó por detrás. Le preguntó si eso fue para que ella se fuera quitando y contestó que avanzó muy poquito, que la denunciante fue muy rápida corriendo y se situó por detrás. Nunca manifestó que lo hiciera para obligarla a moverse.

La juez con base en estas manifestaciones y las de la denunciante (puesto que parece que no atribuye valor probatorio a ninguna de las declaraciones testificales) concluye que el dominio de la acción lo tenía Ana porque era quien conducía el vehículo y al dar marcha atrás y negarse Milagrosa a quitarse del lugar sabía que el resultado de lesiones se podía producir y con ello concluye que actuó con dolo eventual. No detalla nada más. Debe inferirse que la prueba del conocimiento de la presencia de la denunciante detrás del vehículo la obtiene de la declaración de la propia denunciada pues nada especifica en el de la denunciante salvo que la denunciada a pesar de haberle dicho la denunciante que la plaza era para su marido dio marcha atrás al vehículo y lo introdujo en la plaza de aparcamiento.

Debe recordarse que mientras que el dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. Desde la STS de 23 de abril de 1992 , se introdujo un giro objetivista en la caracterización de dolo eventual , al afirmarse en la misma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado que encerraba la acción, por él proyectada, y no obstante lleva a cabo tal acción su decisión equivale a la ratificación del resultado; de modo que la jurisprudencia ha admitido la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas, que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, por lo que el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado directamente por el autor. Pero es que además, existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desiste de ella. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1.999 ; 23 de junio de 2.000 ; y 18 de julio de 2.002 , el dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima; sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción pero ese peligro debe ser conocido y en este caso entiende la Sala que no quedó determinado que la acusada conociera que la maniobra de marcha atrás en un lugar destinado al aparcamiento era peligroso hacia la integridad de la víctima. Leído el fundamento de derecho primero entiende la Sala que la juez infirió este conocimiento con una interpretación errónea de las manifestaciones de la acusada, como ya hemos adelantado, y en el análisis de la declaración de la denunciante ningún dato especifica que permita llegar a la inferencia del conocimiento del peligro puesto que solo refleja que 'ella le dijo que esa plaza era para el coche de su marido y que la denunciada a pesar de esto dio marcha atrás a su vehículo y lo introdujo en la plaza de aparcamiento, golpeándola a la altura de la cadera', por ello que no podemos compartir que al dar marcha atrás la acusada previera , cuando menos como una razonable posibilidad, el ocasionamiento de unas lesiones puesto que no hay prueba que supiera la posición de la denunciante y tampoco puede considerarse por la dinámica( dar marcha atrás a poca velocidad) que el impacto con aquella fuera un resultado posible. Por ello no podemos aceptar que con su acción la acusada pudiera prever, cuando menos como una razonable posibilidad, el ocasionamiento de unas lesiones.

Por todo lo expuesto entiende la Sala que se ha producido un error en la valoración de la prueba que lleva a estimar estimar el recurso de apelación,

CUARTO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Ana contra la referida sentencia de 21 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz , procede revocarla acordando en su lugar acordando en su lugar la libre absolución de Ana declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe.Doy fe que obra en autos.

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