Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1265/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 370/2017

Núm. Cendoj: 50297370012017100444

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2774

Núm. Roj: SAP Z 2774/2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00370/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0463319
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001265 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2017
RECURRENTE: Beatriz
Procurador/a: MARIA JOSE GASTESI CAMPOS
Abogado/a: PILAR ARIAS VIVES
RECURRIDO/A: Carina
Procurador/a: MARIA PILAR SERRANO MENDEZ
Abogado/a: JOSE PALACIN GARCIA-VALIÑO
SENTENCIA NÚM. 370/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 63/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 1265 /2017 , seguidas
por delito de Obstrucción a la Justicia y subsidiariamente por delito de amenazas, contra Beatriz , con D.N.I.

nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1981, hija de Celso y de Graciela , natural de Argelia, en libertad
por esta causa, de la que no ha estado privada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª.
José Gastesi Campos y defendida por la letrada Dª. Pilar Arias Vives. Siendo parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL y Acusación Particular Carina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Pilar
Serrano Méndez y defendida por el Letrado D. José Palacín García Valiño. Y siendo Ponente en esta apelación
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Beatriz como autora de un delito de Obstrucción a la Justicia del art. 464.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 9 MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .

Se impone a Beatriz la prohibición de comunicarse por cualquier medio, así como acercarse a 20 metros de la persona, domicilio lugar de trabajo u otros frecuentados por Carina , por el plazo de DOS AÑOS.

Se imponen la condenada las costas procesales, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- En fecha 12 de enero de 2016 debía celebrarse en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, la vista de juicio verbal de guarda, custodia y alimentos del hijo menor habido entre Marisol y el hijo de Beatriz , siendo abogada de la defensa de Marisol , Carina .

Aprovechando dicha circunstancia, Beatriz estaba esperando a la puerta de acceso a la sala de vistas a Carina , siendo que cuando ésta subía las escaleras de acceso a la sala de Vistas en compañía de su cliente, se le acercó Beatriz que, alzando la voz, con tono intimidatorio y con claro ánimo de amedrentarla y afectar su labor profesional en el juicio que se iba a llevar a cabo minutos después, le dijo: 'Usted Señora Carina se va a enterar y su marido también, porque ya sabemos quién es su marido, que es el secretario del Penal 6, y de lo que está haciendo, así que tengan mucho cuidado los dos', 'os vais a enterar, que tenga mucho cuidado tu marido y que deje de meter el dedo en la llaga', haciendo referencia a que iba a denunciar a su marido ante la secretaria coordinadora.

Esta acción, si bien causó un claro temor en Carina , alterándola, no impidió que pudiera celebrar el juicio de forma correcta.

Beatriz es conocedora del funcionamiento de los juzgados de Zaragoza, así como de la organización de los Letrados de la Administración de Justicia, al trabajar como intérprete en dichos juzgados desde hace años.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la condenada, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, solicitando el Ministerio Fiscal y acusación particular la confirmación de la sentencia dictada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- En primer lugar la letrado recurrente plantea como motivo del recurso la nulidad de actuaciones, ya que la sentencia se dictó 'in voce' en el juicio y se condenó a su representada por el delito de Obstrucción a la Justicia previsto en el artículo 464, párrafo 1º del Código Penal y, posteriormente, al documentarse la sentencia por escrito se condena por delito de Obstrucción a la Justicia previsto en el artículo 462, párrafo 2ª.

Se estima que aunque tal alegación es cierta no procede la nulidad interesada, ya que examinada la grabación del juicio y los escritos de acusación resulta con claridad que la acusación se formulaba por el tipo penal previsto en el artículo 464, párrafo primero, sin que ninguna alegación se efectuara por las partes sobre el tipo previsto en el párrafo segundo del artículo 464,2. Por tanto, sí que se observa error material en la sentencia donde se hace referencia al tipo penal previsto en el 464,2 del Código Penal pero tal error material se estima que no ha causado indefensión material a la recurrente, la cual además pudiendo hacerlo no ha solicitado aclaración de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del CP y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y además en vía de recurso ha podido poner de manifiesto la contradicción. Por otra parte, en cualquier caso, y por razones de economía procesal se estima que no procede declarar nulidad de la sentencia, ya que como se argumentará no se estima que los hechos sean constitutivos de delito de Obstrucción a la Justicia, ni del párrafo primero ni del párrafo segundo del artículo 464, sino de un delito de amenazas leves.



SEGUNDO .- En segundo lugar, plantea la recurrente la existencia de error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio. A este respecto debe señalarse, con carácter general, que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del tribunal de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas por el juzgador en primera instancia. Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juzgador de Instancia como el Tribunal de Apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues Tribunal de Apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el juez de instancia, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Órgano Judicial de la Instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de Apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de Instancia de forma ilógica, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador el artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

En el presente caso, la magistrada llega a la convicción de que los hechos se produjeron como se narran en los hechos probados de la sentencia en base a pruebas válidas practicadas con inmediación y contradicción en el acto del juicio, como son la testifical de la denunciante, Dª. Carina , y de la testigo Dª. Antonieta , ex pareja del acusado, y por las manifestaciones de la procuradora Dª. Yolanda Martínez Chamarro. La Magistrada analiza de forma detallada en la sentencia toda la prueba y llega a unas conclusiones sobre como acontecieron los hechos que esta Sala comparte, sin que se aprecie error en sus apreciaciones.



TERCERO .- En tercer lugar plantea la recurrente vulneración del principio de Presunción de Inocencia, ya que estima que no concurre en este caso el elemento del delito previsto en el artículo 462, párrafo segundo del Código Penal , consistente en el 'ánimo de represalia', y, alternativamente, estima que, subsidiariamente a la absolución de su representada, procedería la condena por un delito de amenazas leves del artículo 171,7 del Código Penal .

En el presente caso, como se ha señalado, esta Sala estima que realmente no se condena a la recurrente por el delito de Obstrucción a la Justicia previsto en el artículo 464, 'párrafo 2', del Código Penal , tipo distinto del previsto en el párrafo primero del artículo 462,1 por el que formula acusación el Ministerio Fiscal. Vista la grabación del juicio y lo argumentado por la juzgadora que además condena in voce por el artículo 464,1, se estima que no se condena por tal tipo penal. No obstante, es claro que en el presente caso no concurrirían los requisitos de tal delito, ya que no se podría apreciar el ánimo de represalia exigido en tal precepto, pues en este caso el acto atentatorio contra la libertad de la denunciante se produce antes de su actuación procesal y no como consecuencia de la misma como exige el citado tipo penal. Por ello, no cabe apreciar que la actuación de la acusada sea una represalia de una actuación previa de la denunciante como abogada.



CUARTO .- En cuanto a la petición subsidiara de la defensa de la acusada de que se estimen los hechos constitutivos de un delito de amenazas leves del artículo 171,7 del Código Penal , esta Sala estima que debe acogerse tal petición, ya que se considera que los hechos no son constitutivos de un delito de Obstrucción a la Justicia del artículo 464, párrafo primero, ni tampoco del párrafo segundo por lo que se ha expuesto anteriormente.

En efecto, el Ministerio Fiscal ya en su informe de fecha 5 de mayo de 2016 informó favorablemente la resolución del magistrado instructor de estimar los hechos denunciados como constitutivos de un delito leve, aduciendo que '... aunque los hechos descritos en la denuncia pudieron ser perturbadores para la parte denunciante, sobre todo por llevarse a cabo cuando esperaban para la celebración de vista civil, las expresiones en sí proferidas de 'se va a enterar y su marido también, porque ya sabemos quien es su marido y lo que está haciendo, tengan mucho cuidado los dos y que tu marido deje de meter el dedo en la llaga', por su falta de concreción no revisten a nuestro entender entidad suficiente para considerar los hechos constitutivos de los delitos alegados en el recurso (un delito de Obstrucción a la Justicia o amenazas o coacciones graves). Esta Sala comparte tal criterio y estima que los hechos no deben ser calificados como de un delito de Obstrucción a la Justicia o de un delito de amenazas graves, sino que deben ser calificados como constitutivos de un delito leve de amenazas, como solicitan subsidiariamente el Ministerio Fiscal y la defensa, dada la escasa entidad y la falta de concreción de las expresiones amenazantes de la acusada.

En consecuencia, procede imponer a la acusada por tal delito de amenaza leve la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48,2 del citado Código la pena accesoria de prohibición a la acusada de aproximarse y de comunicarse de cualquier forma con Dª.

Carina por el tiempo de seis meses. Por otra parte, esta Sala estima que dado que la acusada es intérprete de los Juzgados de Zaragoza procede poner en conocimiento de la Dirección General de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón la presente sentencia a los efectos que procedan.



QUINTO .- Las costas procesales deberán ser abonadas por la acusada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , excluidas las de la acusación particular, ya que no se condena por los tipos penales solicitados por dicha acusación en su escrito de conclusiones elevado a definitivo en el acto del juicio (delito de Obstrucción a la Justicia del artículo 464,2 y, alternativamente, delito de amenazas del artículo 169,2 del Código Penal ).

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDOEN PARTE e lrecurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. José Gastesi Campos, en nombre y representación de Beatriz , contra la Sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 63/17, REVOCAMOS la misma en el sentido de ABSOLVER a Beatriz de un delito de Obstrucción a la Justicia de los artículos 464,1 o 464,2 del Código Penal y la CONDENAMOS como autora de un delito de amenazas leves del artículo 171,7 del Código Penal , a la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de seis euros,con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a la pena accesoria de prohibición de la acusada de aproximarse y de comunicarse con Dª. Carina a menos de 20 metros por el tiempo de seis meses y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Póngase en conocimiento de la Dirección General de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón la presente sentencia a los efectos que procedan.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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