Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 287/2018 de 04 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 370/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100336

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:640

Núm. Roj: SAP AB 640/2018

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00370/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000287 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de ALCARAZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2017
SENTENCIA Nº 370 /2018
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.-
En ALBACETE a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 287/18, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de Alcaraz, con el número 25/17, en que han sido partes, el/os apelante/s Ángel defendido por el letrado
Antonio Pagan Rubio, siendo parte apelada Carmela , sobre amenazas.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Albacete, con fecha 12 de diciembre de 2017, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- El día 7 de agosto de 2017, sobre las 8:30 horas, mientras la denunciante DÑA. Carmela se encontraba en el establecimiento que regenta, denominado 'Coviran', sito en la calle Jardines de la localidad de Riópar, el denunciado Ángel se personó en el mismo y, con ánimo de intimidarla y amedrentarla, le manifestó a la denunciante que venía a cobrar una factura pendiente y que si no la cobraba antes del miércoles, 'vendrían a cantarle y sería gente que no era como él, sino de los que deberían estar en la cárcel', al tiempo que le enumeró todas las direcciones de los miembros de su familia'.



SEGUNDO. El Fallo de la resolución es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 60 días de multa a razón de 6 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, debiendo asimismo abonar las costas del procedimiento'.



TERCERO. Se interpuso Recurso de Apelación por el letrado señor Pagán Rubio, en defensa de Ángel , con traslado a las demás partes, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal y recibidos se acuerda designar Ponente y señalar fecha de resolución del recurso, tras lo cual queda pendiente de dictado.



CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida con la excepción de eliminar de los mismos la siguiente frase: ',con ánimo de intimidarla y amedrentarla,'.

Fundamentos


PRIMERO. Visto el tenor de los argumentos contenidos en el recurso de apelación contra el fallo que condena al denunciado como autor de un delito leve de amenazas a la pena de sesenta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, se considera que lo más procedente es comenzar por analizar el que se refiere a la falta de prueba de cargo. Del examen de la grabación del juicio se desprende que solamente se practicó la declaración de la denunciante, pues ni esta propuso otros medios probatorios ni compareció el denunciado al juicio para ofrecer una versión distinta. La Jurisprudencia señala que la declaración de la víctima es apta para desvirtuar la presunción de inocencia que regula el artículo 24 CE siempre y cuando reúna ciertas características que se expone sistemáticamente en numerosas resoluciones, de las que se cita como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de dos de junio de 1993, según la que es preciso analizar si dicho testimonio es emitido por quien carece de relaciones con el acusado que pudieran conducir a la deducción de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda (ausencia de incredibilidad subjetiva); segundo, si el testimonio único es verosímil, es decir, si está corroborado por determinados datos que le doten de aptitud probatoria, y si es persistente, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En la resolución recurrida se analizan los elementos a los que se acaba de hacer referencia porque se expone que la denunciante ratificó en el juicio su versión inicial, que su declaración resultó creíble y veraz, y se añade que está corroborada por la aportación de una tarjeta de visita a través de la cual la Guardia Civil identificó al denunciado, el cual, por otra parte, no compareció al juicio para ofrecer otra versión. Una vez revisadas las actuaciones, incluida la grabación de la vista, no cabe sino mantener las referidas apreciaciones por cuanto que se corresponden con lo acontecido sin apartarse de las reglas de la lógica. Ahora bien, se introduce en los hechos probados una referencia a la intencionalidad del sujeto que no se comparte porque, siendo difícil acreditar las intenciones si no es por la exteriorización de las mismas, en este caso esta última no sirve para dicha finalidad, como se explicará más en detalle más adelante.

Una vez sentada la anterior conclusión, no se considera que en la fundamentación jurídica se hubiese incurrido en incongruencia en relación con el contenido de los hechos probados por cuanto que se limita la Juzgadora a interpretar las expresiones que considera acreditadas.

Pasando a la alegación de atipicidad de los hechos, sostiene el apelante que la expresión comentada en ningún caso está amenazando con infligir ningún mal a la denunciante. El planteamiento de la cuestión exige que se analice la Jurisprudencia recaída sobre el delito de amenazas en sus distintas modalidades: a) Se expone con reiteración que se trata de un tipo penal eminentemente circunstancial, es decir que siempre ha de analizarse la ocasión en que se produce, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos y posteriores ( sentencia del Tribunal Supremo nº311/2007, de 20 de abril).

b) La levedad de las amenazas viene determinada cuando por las circunstancias concurrentes se acredite su menor gravedad o su inconsistencia real ( STS nº 662/2002, de 18 de abril) o la mayor o menor credibilidad del anuncio en sí mismo.

c) La ambigüedad o ambivalencia de las expresiones, probablemente buscada de forma deliberada, si bien no permite entender de forma concluyente que se está amenazando con la comisión de un delito, puede reconducir los hechos a las amenazas leves, siempre que se aprecie un contenido amenazante, aunque se refiera a males indefinidos ( STS 23/9/2014, EDJ 2014/180031).

d) En resoluciones de órganos jurisdiccionales distintos al Tribunal Supremo se introducen conceptos que son el resultado de la interpretación de lo expuesto en el apartado anterior. Así, en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 29/12/2017, JUR 2018/136351 se alude al 'posible carácter equívoco y escaso potencial intimidatorio en función de su contexto y actuación posterior'; en otras ocasiones se alude a la conminación implícita de causar algún mal o a que las expresiones acreditadas carecen de la entidad suficiente para ser constitutivas de un delito leve de amenazas ( SAP Tarragona, Sección 2ª de 13 de octubre de 2017, JUR 2018/12703).

En base a todo lo expuesto se considera que las expresiones que se declaran probadas carecen de suficiente carga amenazadora (por utilizar los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 antes mencionada). En efecto, la referencia a que las personas que visitarían a la denunciante iban a cantarle a (la denunciante se refirió en el juico también a montar espectáculo) es equívoca porque es conocido que algunas empresas dedicadas al negocio de gestión de cobro de impagados utilizan técnicas consistentes en llamar la atención de los transeúntes o vecinos para que sepan que determinada tiene deudas. Lo mismo puede decirse de la referencia a que alguno de ellos debería estar en la cárcel porque, dejando a un lado la connotación negativa de dicha palabra, se utiliza en la misma frase que la expresión antes comentada, con lo cual tampoco cabe extraer de la misma un anuncio de un mal concreto o mínimamente perfilado en cuanto sus consecuencias. Finalmente, la mención a los domicilios de los familiares, en el contexto explicado, no puede por sí misma determinar la condena por un delito leve de amenazas, dado que se trata de datos que pueden ser conocidos por cualquiera y no se acompañan de otras expresiones que sugieran la posibilidad de un ataque a la intimidad o la seguridad de las personas aludidas.



SEGUNDO. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcaraz en el Juicio por Delito Leve 25/2017, se revoca dicha resolución y en su lugar se absuelve al denunciado del delito leve de amenazas declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.