Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 232/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 370/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100412

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2301

Núm. Roj: SAP IB 2301/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00370/2018
Rollo número 232/18
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 58/18
SENTENCIA núm.370/2018
S.S. Ilmas.
DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRO
DOÑA MONICA DE LA SERNA DE PEDRO
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 20 de septiembre de 2018.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la
Ilma. Sra. Presidente Doña MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRO y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña
MONICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente Rollo número 232/18 en
trámite de apelación contra la sentencia número 234/18 dictada el día 26 de junio de 2.018 en el Procedimiento
Abreviado número 58/18 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca, procede
dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca dictó el día 26 de junio de 2.018 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión y multa de cien euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Juan Antonio Murillo Muntaner, en nombre y representación de Virgilio .

Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, procediendo a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA DIAZ SASTRE.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos: 'UNICO.- Se declara probado que, entre las 01:45 y las 04:35 horas del día 11 de julio de 2016, el acusado, Virgilio , se encontraba en las inmediaciones de la C/ Pare Bartolomé Salvá, confluencia con C/ Llaut de El Arenal (Palma), donde contactó con el turista Carlos Alberto a quien vendió un envoltorio que contenía una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cannabis, recibiendo por ello la cantidad de 20 €. Agentes de la Policía Local, que realizaban una vigilancia a través de las cámaras de seguridad ubicada en dependencias policiales para la vigilancia de la vía pública, vieron el 'pase' y, sin perder de vista al comprador, lo siguieron y lo interceptaron, muy pocos minutos después, ocupándole en su poder una bolsita con la sustancia antes citada.

El acusado guardaba más de la referida sustancia en unos contenedores de basura cercanos al lugar donde fue detenido. En dicho contenedor se hallaron dos paquetes que contenían, cada uno, dos bolsas de autocierre, exactamente iguales a la que ocuparon al Sr. Carlos Alberto , que contenían una sustancia vegetal seca que, tras su análisis, resultó ser cannabis. El acusado la poseía para su venta a terceros.

Esa noche fueron intervenidos 10,08 gramos de cannabis, con una riqueza del 14/% y con un valor el mercado ilícito de 50,80 euros.

En el citado contenedor no había objetos ni efectos característicos de la venta ambulante.

En el momento de su detención, se le intervino al acusado la cantidad de 155 €, procedentes de su ilícita actividad de venta y distribución a terceros de sustancias estupefacientes.

El acusado es mayor de edad. Carece de antecedentes penales estuvo privado de libertad por esta causa durante dos días. Es natural de Senegal y está en situación regular en España.'

Fundamentos


PRIMERO.- Es combatida a instancia de Virgilio , la sentencia que le condena como autor de un delito contra la salud pública, con base en un único motivo, cual es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E por no haber quedado acreditado que el acusado fuera la persona que entregara o vendiera de forma alguna una pequeña cantidad de marihuana al Sr. Carlos Alberto dado que, ni los agentes de la Policía que comparecieron están en disposición de afirmarlo, ni ha sido reconocido el acusado en ningún momento porque no se hizo reconocimiento in situ ni en el acto del plenario el testigo- comprador lo podía reconocer. Aúna a lo anterior que es el propio agente de la Policía Local NUM000 quién reconoce que no pudo ver si el pase era de sustancia estupefaciente, por lo que, no pudiéndose sustentarse la condena en la raza o vestimenta, junto al hecho de no portar el acusado al momento de su detención, ni sustancia estupefaciente ni efectos o útiles relacionados con la venta ilícita, es por lo que procede el dictado de una sentencia de signo absolutorio.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECrim antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre las partes, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en la vulneración invocada habida cuenta de que la Juzgadora contó con prueba de cargo suficiente referida a los agentes policiales intervinientes de los hechos y al comprador Sr. Carlos Alberto (juicio sobre la prueba de cargo); esta prueba se considera suficiente para enervar la presunción de inocencia ya que declararon los policías sobre cómo presenciaron que el acusado, persona en quién coincidía la descripción facilitada por el comprador, contactaba con éste, iba al contenedor y volvía y escasos segundos después, con el turista y si bien es cierto que no vieron el pase, lo cierto es que momentos después de ese contacto, interceptaron al turista quién les dijo que la sustancia que le fue incautada, la acababa de comprar por 20 euros, confirmándose así la sospecha de la Policía. Es más consta que en el mismo contenedor donde iba el acusado tras contactar con el comprador, hallaron cuatro bolsitas exactamente iguales a la intervenida al comprador y no objetos que ofrecen los vendedores ambulantes (juicio sobre la suficiencia de la prueba); y el Tribunal ha motivado su convicción acerca de la comisión del delito en razón a esa actividad probatoria de cargo sobre las declaraciones de los agentes y del comprador, por ello se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia (juicio sobre la motivación).

Con todo, siendo que el fallo condenatorio de la sentencia no se residencia sobre una valoración probatoria aleatoria, irracional o arbitraria, sino, antes al contrario, en la prueba testifical, frente a la versión del acusado y constando que el Juzgador de instancia ha valorado la seriedad, firmeza y coincidencia de dichas declaraciones y el resto de circunstancias concurrentes, entendiendo que junto con la documental reproducida y la intervención y análisis de la sustancia ofrecida, conforman prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, la Sala no puede sino compartir dicha valoración probatoria, por correcta, sobre cuya apreciación objetiva e imparcial de las pruebas no puede prevalecer la interesada y subjetiva interpretación de la parte hoy recurrente.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Antonio Murillo Muntaner en nombre y representación de Virgilio contra la sentencia 234/18 de fecha 26 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Cuatroe de los de esta ciudad, en autos 58/2018 que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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