Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1415/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 370/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100370
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1327
Núm. Roj: SAP C 1327/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00370/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0000494
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001415 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2017
RECURRENTE: Silvia
Procurador/a: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado/a: ANA MARIA CALVO DIAZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Amadeo
Procurador/a: , EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado/a: , GAUTIER DE LA SERNA LEMA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, y DÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, por
delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, seguido contra Amadeo , siendo partes, como
apelante Dª Silvia , defendido por la Abogada Dª ANA MARIA CALVO DIAZ y representado por la Procuradora
Dª MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA y, como apelado MINISTERIO FISCAL y Amadeo , defendido
por el Abogado, D. GAUTIER DE LA SERNA LEMA y representado por el Procurador, D. EDUARDO LUIS
FARIÑAS SOBRINO , habiendo sido Ponente la Magistrada Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ
CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, con fecha 20 de Julio del 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Amadeo , mayor de edad, titular del DNI NUM000 , de ser responsable criminalmente, en concepto de autor, del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de que venía siendo acusado, con declaración de las costas causadas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Silvia , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declara probado que, el día 16 de enero de 2015, Silvia , acudió a la oficina de denuncias Ferrol- Narón, de la Policía Nacional, denunciando que, su ex pareja, Amadeo , mayor de edad, titular del DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con quién ha estado unida sentimentalmente dos años, vigente las medidas cautelares de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su persona, de su domicilio sito en la CARRETERA000 nº NUM001 de Narón, o a su lugar de trabajo, así como de comunicar con ella por cualquier medio impuestas, en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de A Coruña, el día 13 de diciembre de 2014, cuando se encontraba en compañía de su amiga Elsa y el esposo de ésta, Heraclio , recibió una llamada de teléfono de un número privado, respondiendo a la misma y observando como el emisor de la misma era su ex pareja que le preguntó sobre los perros de los que la denunciante es propietaria, colgando ella el teléfono y no respondiendo a las numerosas llamadas realizadas por parte de éste, aunque una de las veces respondió Heraclio , accionando el manos libres con el fin de que todos escuchasen lo que él manifestaba y siendo las palabras del acusado fueron 'te la estas follando, antes me la follaba yo, antes fue mía y seguirá siendo mía', manifestando, en la propia denuncia que las llamadas del acusado son constantes, así como el continuo seguimiento al que se encuentra sometida, manifestó también que, vigente la referida orden de alejamiento, entre los meses de mayo-septiembre de 2014, en que la declarante y su amiga Elsa acuden a un curso, comprueba como el acusado estaciona su turismo y tras salir del mismo y mirarla fijamente entra en uno de los bares que ambos frecuentaban llamado 'Casa Vicente', sin importarle la orden de alejamiento, refiriendo además, que el acusado, a través de la casera de la compareciente, llamada Graciela , le envía mensajes de que vuelva con él y ofreciéndole dinero caso de que lo necesite.
Silvia indica también, en su denuncia como número de teléfono de Amadeo el NUM002 y que ha recibido llamadas telefónicas del denunciado, Amadeo , que se remontan a diciembre de 2014, que la mayoría de ellas no realizadas desde el teléfono desde el que es titular, sino desde números privados y ocultos y en los últimos días desde los números NUM003 , NUM004 y NUM005 .
Desde el número de teléfono NUM002 , en el mes de diciembre de 2014, no se realizó llamada alguna al teléfono móvil indicado en la referida denuncia como de Silvia .
Por Auto, de fecha 16 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de A Coruña , en su causa 1085/13, se prohibió a Amadeo , aproximarse a menos de 200 metros de Silvia , de su domicilio sito en la CARRETERA000 nº NUM001 de Narón, o de su lugar de trabajo, así como de comunicar con ella por cualquier medio, mientras dure la tramitación de la causa o no se disponga lo contrario.
Dichas prohibiciones fueron prorrogadas en la Sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol , hasta la firmeza de la misma, que fue ganada el 27 de febrero de 2015'.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado el pronunciamiento absolutorio nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 18 de septiembre , la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 37/2018, de 23 de abril , 125/2017, de 13 de noviembre , 191/2014 , 105/2016, de 16 de junio , 88/2013, de 11 de abril , y 45/2011, de 11 de abril , solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS TS 18 de febrero 2015 , 12 de febrero de 2015 , 8 de octubre de 2014 , 10 de abril de 2014 , 4 de marzo de 2014 y 30 de diciembre de 2013 , entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.
La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' , con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Ya dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 27 de diciembre de 2017, 31 de octubre de 2017, 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS TS de 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 )'.
Lo cierto es que el apelante no solicita la nulidad de la resolución y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que dicte nueva resolución, al contrario, pide a la Sala la revocación de la sentencia para dictar nueva resolución de contenido condenatorio; el apelante se equivoca no puede la Sala volver a examinar la prueba de carácter personal y menos para examinar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución, y no estamos ante revisión de cuestiones puramente jurídicas, explica la STS 699/2017, de 25 de octubre , que 'como señalan las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.
Pero no estamos en el mismo supuesto, el juzgador en la instancia, a la luz de la prueba practicada, estima que no puede concluir con la certeza suficiente, que la llamada telefónica del acusado se produce, como tampoco que el encuentro físico no es fruto de la casualidad, lo cual no vulnera por sí mismo la orden de alejamiento, es más el establecimiento hostelero de referencia no estaba a menos de la distancia domiciliaria indicada en la prohibición, como tampoco se admite con la rotundidad necesaria el envió de mensajes por una compañera de trabajo, es así, que la sentencia motiva de manera minuciosa, pormenorizada y detallada porque se contradicen las testificales y la ausencia de prueba, es decir, plena aplicación del principio in dubio pro reo, que como tal no establece los supuestos en que se debe dudar sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SS TS 27 de enero de 2015 , 18 de febrero de 2014 , 29 de enero de 2013 , 2 de diciembre de 2012 , 17 de enero de 2012 , 21 de julio de 2011 , 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009 ).
Es por ello, que no estamos ante supuesto alguno del artículo 790.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' ; el razonamiento judicial se ha efectuado, es lógico e idóneo, pero no ha dado la razón a la parte.
SEGUNDO.- No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARÍA ELENA PASIÓN LÓPEZ LACAMARA contra la Sentencia que dictó con fecha 20 de julio de 2017 el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ferrol , en los autos de Juicio Oral número 58/2017, confirmando íntegramente sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
