Sentencia Penal Nº 370/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1650/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 370/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100332

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6927

Núm. Roj: SAP M 6927/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0001965
Apelación Juicio sobre delitos leves 1650/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 318/2017
Apelante: D./Dña. Laura
Procurador D./Dña. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
Letrado D./Dña. JAIME GUTIERREZ MARTIN
Apelado: D./Dña. Luis Miguel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIO RUIZ ADRADOS
Letrado D./Dña. ANGEL-FRANCISCO LLAMAS LUENGO
SENTENCIA Nº 370/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del
Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo
2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente Juicio
sobre delitos leves seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz por en virtud del Recurso
de Apelación interpuesto por Dña. Laura , en su propio nombre, asistida del Letrado Sr. D. Jaime Gutiérrez
Martin, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido
partes en el presente recurso la apelante, el Ministerio Fiscal y D. Luis Miguel quienes lo impugnan.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el Juicio sobre delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: ' Luis Miguel denuncia en fecha de 7 de marzo de 2017 en la comisará de policía de Torrejón de Ardoz a Laura por amenazas. Que en fecha de 7 de marzo de 2017 sobre las 01:54 horas le ha enviado un mensaje de whassap en el que le dice 'deja de contar rollos a mis amigos que se ríen de ti, hazte un favor lleva esa vida equilibrada de pillar sin que se entere la parienta pero no te vayas de rollos, ya t conocen estas en vigilancia dos meses a mí ni te acerques maltratador no me hace falta pedir lo q he visto en tus antecedentes, tres causas y violación de las mismas, estas en seguimiento, ni te acerques ya te conocen y me protegen, lo digo porque no pierdo más tiempo con gentuza como tu. Ya saber lo que hay n te chistes y no me persigas como decía tu ex, vale ya''.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Laura como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del vigente Código Penal al que debo imponer la pena de dos meses de multa a razón de 4 euros día, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a las costas de este juicio'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Dña. Laura ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 1650/2017; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en Primera Instancia en la que se condena a Laura como autora de un delito leve de amenazas, es impugnada por su defensa en el recurso que ahora se examina, en el que se alega como primer motivo la concurrencia de nulidad de actuaciones toda vez que el Juicio se celebró sin la presencia de Letrado de la ahora condenada aun cuando estaba designado de oficio y acudió a la vista pero no se le dejó intervenir por la incomparecencia de la recurrente.

Este motivo no puede prosperar pues, como bien conoce el recurrente, el Letrado no tiene facultades de representación en Juicio de delito leve y es necesaria la asistencia de la parte, en este caso de la denunciada, para que pueda intervenir en el Plenario, o del Procurador y no acudiendo ésta y a falta de un poder de representación, la resolución judicial de no dejarle intervenir en el Juicio oral es conforme a Derecho.

Como segundo motivo y en íntima relación con el anterior dice que no se ha practicado toda la prueba existente para concluir con la realidad de los hechos denunciados. Este motivo debe entenderse que ha obtenido respuesta en el punto anterior de esta resolución, pues no puede proponer prueba, quien no ha concurrido al Juicio Oral.

Como tercer motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba toda vez que llamar maltratador al denunciante no es, más que, a juicio del recurrente poner de manifiesto la realidad.

Y relacionado con el anterior, se denuncia que los la calificación jurídica de los hechos ocurridos al existir infracción de preceptos legales sustantivos no concurren los requisitos del delito (si).Como tiene dicho este Tribunal en múltiples resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

En cuanto a la infracción del Derecho a la presunción de inocencia debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9-1996 , o ATC 16-10- 1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba . Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' Concluyendo la STS 13 de Junio de 2.007 : 'Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.

No hay error alguno en la valoración de la prueba, la practicada en el Plenario, con respeto absoluto de las normas de procedimiento, acredita los hechos que se declaran probados, que han sido calificados adecuadamente, desde el punto de vista del derecho sustantivo. En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Laura , en su propio nombre, asistida del Letrado Sr. D. Jaime Gutiérrez Martin contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz con fecha 20 de abril de 2017 y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

ASÍ por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.

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