Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 546/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 370/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100298
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:547
Núm. Roj: SAP AL 547/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 370
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MA GISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 24 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 546/19, el
Procedimiento Abreviado núm 194/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de
lesiones, siendo apelante Jose Pablo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herrera Capel y defendido por la Letrada
Sra. Oyonarte Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 29/05/19 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 8:00 horas del día 23/02/2008 en la discoteca LOOP sita en calle Bastidor de la localidad de El Ejido (Almería), cuando Luis Manuel se encontraba en su interior en calidad de cliente, entabló una discusión con el recogevasos del mismo, hecho ante el que fue expulsado por los porteros de establecimiento, uno de los cuales era el acusado Jose Pablo con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en unión de otros empleados no identificados, puestos de común acuerdo, con ánimo de menoscabar la integridad física de Luis Manuel comenzaron a golpearle, haciendo uso uno de ellos de una barra de hierro con la que le golpeó en la cara.
Como consecuencia de lo anterior, Luis Manuel sufrió las siguientes lesiones: fractura de huesos propios, fractura temporofrontal derecha que requirió tratamiento médico consistente en reducción de fractura nasal y colocación de férula nasal, requiriendo 75 días de curación, 60 de ellos de incapacidad para la realización de sus ocupaciones habituales y 3 de hospitalización con secuelas en grado leve y malestar en grado leve.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON UTILIZACIÓN DE INSTRENTO PELIGROS a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a Luis Manuel en la cantidad de 5.500 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes 'Se declara probado que sobre las 8:00 horas del día 23/02/2008 en la discoteca LOOP sita en calle Bastidor de la localidad de El Ejido (Almería), cuando Luis Manuel se encontraba en su interior en calidad de cliente, entabló una discusión con el recogevasos del mismo, hecho ante el que fue expulsado por alguno de los porteros de establecimiento, sin que conste acreditado que uno de ellos era el acusado Jose Pablo , y sin que conste acreditado que el acusado agrediera o golpeara a Luis Manuel '.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, condenado como autor de un delito de lesiones, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal argumentando que dicha resolución, por un lado, no ha apreciado la prescripción de los hechos, reiterando las alegaciones mantenidas en la instancia y afirmando que no se ha practicado prueba en el plenario que acredite la participación en la agresión de Jose Pablo , habiéndose producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A ello se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente la prescripción de los hechos objeto del presente procedimiento, hechos que se remontan al día 23/02/08. No apreciamos la prescripción por los siguientes motivos. Se inició un procedimiento penal por estos hechos, distinto al presente, en concreto las Diligencias Previas núm 511/08, en el que se imputó por estos hechos al hoy acusado, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional con fecha 11/06/09. Este procedimiento penal, interrumpió la prescripción, que deberá comenzar a contarse nuevamente desde el auto de sobreseimiento provisional- que no libre- de fecha 11/06/09. El hoy denunciante presento nueva denuncia frente a Jose Pablo , lo que dio lugar al procedimiento objeto de las presentes actuaciones, y si bien es cierto que se dicto un auto de sobreseimiento 'ab initio' con fecha 29/02/12, dicho auto fue revocado por esta Ilma A.P el día 23/05/13, acordándose la reapertura del procedimiento por el Juzgado Instructor con fecha 23/10/13 y dirigiéndose la acción penal frente al hoy acusado por providencia de fecha 20/05/14, de modo que la acción penal a computar desde el día 11/06/09, a fecha de 20/05/14, no se encontraba prescrita.
TERCERO. Se alega en segundo lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto en el plenario no se ha practicado prueba con la suficiente entidad, como para acreditar la comisión de los hechos por los que ha sido condenado el hoy recurrente.
Como es sabido, en STS de 11 de noviembre de 2003 se indica que el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007; 111/2008, y 109/2009, sobre el mencionado derecho fundamental: ' Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' De dicha jurisprudencia cabe extraer la siguiente conclusión: La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
TERCERO. La Magistrada de la instancia sustenta su condena en los siguientes términos ' Sentado lo anterior, el hecho de que el acusado, que reconoció estar trabajando dicha noche como portero, fue uno de los que lo agredió se infiere del hecho de haber faltado a la verdad en su declaración al referir, en contra de lo sostenido por los testigos, que fue el recogevasos, que no iba uniformado como los porteros, el que agredió al denunciante, así como al afirmar que la agresión se produjo en la calle, a lo que hay que añadir el hecho, puesto de manifiesto por el denunciante, de que días después se presentase en unión de otros porteros en su lugar de trabajo a fin de, en contra de lo que sostiene el acusado, que reconoció haber ido a hablar con él para ofrecerse como testigo, disuadirlo para que no formulase denuncia.' Son dos las razones en las que se basa la Magistrada para sustentar la condena de Jose Pablo - partiendo del hecho de que el acusado no fue reconocido por ninguno de los testigos como agresor de Luis Manuel - por un lado, en haber faltado a la verdad en su testimonio y por otro, en que el denunciante afirmo en el juicio que se personaron en su lugar de trabajo varios porteros para disuadirlo de formular denuncia..
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto y reexaminadas las actuaciones en esta alzada, la Sala ha llegado a la conclusión de considerar insuficiente el juicio de inferencia que de los indicios existentes realiza la sentencia, dado que ninguno de ellos apunta a la participación en los hechos de Jose Pablo con la suficiente seriedad como para condenarlo penalmente por la agresión del a que fue objeto Luis Manuel .
Tras el visionado del Cd apreciamos distintas versiones de como ocurrieron los hechos. María Consuelo indico que ella se encontraba en la calle, presencio alboroto y una pelea en la que había mucha gente, vio a tres porteros con gabardina que pegaban a Luis Manuel junto con mas personas. No vio al acusado agredir a Luis Manuel . Luis Manuel indico que en la discoteca había 5 o 6 porteros y que no sabe donde estaba el acusado, al único que recuerda es a Emiliano . No vio a Jose Pablo , no sabe si le agredió. Después indicó que le acorralaron 3 porteros- en la discoteca al parecer había 5 o 6 porteros. Vio los zapatos y la vestimenta de quien le agredía y dedujo de ello que eran porteros. Afirmo que Jose Pablo , Emiliano y Gervasio - que identifica como porteros- días después se presentaron en su local disculpándose por lo ocurrido y diciéndole que ellos no tenían nada que ver con lo ocurrido. Herminio indico que eran tres personas las que agredían a uno solo y que todo ocurrió en el pasillo de salida de la discoteca, no vio al acusado agredir al denunciante.
Humberto dijo que eran 3 o 4 los que agredían a uno, dedujo que eran porteros por ser corpulentos, y vestir camiseta negra, después afirmo que eran 2 o 3 los que agredían y que había dos porteros en la puerta.
En definitiva, entendemos que las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida, no cuentan con apoyo probatorio suficiente, por lo que la función de inferencia de los mismos debe descartarse, y de igual manera la conclusión de la participación de Jose Pablo en la agresión de que fue objeto el denunciante.
Consiguientemente, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC de 27/04/10 con cita de otras muchas como SSTS 117/07, 111/08 y 109/09), lo que a nuestro juicio no sucede en el presente supuesto pues no hay prueba directa, ni indirecta de suficiente peso que permita concluir con la condena penal del acusado.
CUARTO.- Visto lo expuesto el recurso debe ser estimado y, en su consecuencia, procede la revocación de la sentencia apelada, absolviendo en su lugar al acusado del delito por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 123 'contrario sensu' del Código Penal y articulo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación integra del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29/05/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a Jose Pablo del delito de lesiones con instrumento peligroso por el que ha sido acusado con declaración de oficio de las costas ocasionadas en ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

