Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 621/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100295

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:647

Núm. Roj: SAP AL 647:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 621/19

SENTENCIA Nº 370/19.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 621/19, el Procedimiento Abreviado número 677/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por posible delito de estafa, siendo APELANTE Abilio, representado por la Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y defendido por la Letrada Dª. María Piquer Socías.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Abilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como administrador de la sociedad Veninsegur-Segurfire Extinción S.L., recibió un encargo de la empresa Astilleros y Talleres El Puerto S.L., con domicilio social en el Puerto Pesquero s/n zona Poniente, de Almería, de fabricar tres puertas contra incendios de acero inoxidable, por un valor de 1.560,84 euros, cantidad que recibió mediante transferencia bancaria, en fecha 11 de mayo de 2016, en el n° de cuenta ES3014910001212163715127;

sin que posteriormente enviara las puertas ni devolviera el dinero.

No se ha acreditado que Bernabe, mayor de edad

y sin antecedentes penales, tuviera participación en tales hechos.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo absolver y absuelvo a Bernabe del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de tal acusación.

Que debo condenar y condeno a Abilio, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 y 6 meses años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la empresa Astilleros y Talleres El Puerto S.L. en la suma de 1.560,84 €, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto, respondiendo la sociedad Veninsegur-Segurfire Extinción S.L., como responsable civil subsidiaria. También se le condena al abono de las costas procesales derivadas de la acusación formulada contra el mismo.'

CUARTO.-Por la representación procesal del acusado Abilio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 621/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de primera instancia, que le condena como autor por un delito de estafa, en los términos indicados, alegando error en la valoración de la prueba; y basa dicho error en la inexistencia de nexo causal entre el perjuicio que haya podido sufrir la entidad denunciante 'Astilleros y Talleres El Puerto S.L.', y su conducta, pues el encargo que recibió de dicha empresa -la construcción de unas puertas contra incendios en acero inoxidable- no llegó a realizarse por causa ajenas a su voluntad.

SEGUNDO.- Siendo, por tanto, el núcleo de la cuestión planteada por el apelante,la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo', es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), dicha valoración corresponde al Juzgador ante quien ha sido practicada, pues ' ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron', cumpliéndose así los principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción; principios que no pueden repetirse en segunda instancia, ni siquiera con el visionado de la grabación de lo anteriormente sucedido en la instancia primera.

Por ello, sólo podrá rectificándose su criterio valorativo cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico del Juez 'a quo'; cuando la conclusión de éste aparezca, con respecto a las pruebas desarrolladas, ilógica o arbitraria.

TERCERO.-Pues bien, en este concreto caso, no podemos acoger la tesis exculpatoria del acusado recurrente.

El examen de la prueba practicada en primera instancia nos lleva a la desestimación de sus alegaciones, y, en consecuencia, a la desestimación de su recurso, y ello, porque lo que consta debida y claramente acreditado, y así lo ha entendido la Juez 'a quo', es que este acusado, que no compareció al acto del juicio pese a estar citado en lega forma, recibió, como administrador de la entidad 'Veninsegur-Segurfire Extinción, S.L.', el encargo, por parte de la empresa denunciante, 'Astilleros y Talleres El Puerto, S.L.', de la construcción de unas puertas contra incendios, en acero inoxidable, pagándole a él, la citada empresa, el precio convenido. Así lo declaró en el plenario la administrativa de la compradora que interpuso la denuncia, reiterando en dicho acto lo manifestado con anterioridad, señalando esta testigo que, tras una semana de haber concertado la compra, haber pagado y no haber recibido el producto adquirido, llamarán varias veces al acusado, y éste sólo les daba excusas, unas veces una, y otras veces otra.

Estas manifestaciones también han sido corroboradas por el administrador de 'Astilleros y Talleres El Puerto, S.L.', manteniendo la misma versión de los hechos que la anterior testigo.

Por su parte, el acusado, que, como hemos señalado, no compareció al juicio, sostiene en su recurso una versión distinta a las anteriores. Reconoce, eso sí, haber recibido el pedido y el importe de la compra, pero señala en su escrito de apelación, que las puertas encargadas se encuentran, en realidad, en otra mercantil, proveedora de la entidad administrada por el acusado; que las puertas se encuentran en el almacén proveedor que había de fabricarlas, desconociendo, dice el acusado, el motivo de las repetidas puertas se encuentren allí y porque no se ha realizado la entrega. Por ello, sostiene el apelante que él no es responsable del perjuicio que haya sufrir la compradora.

Realmente es poco creíble esta versión del recurrente, dada en el recurso como hemos dicho, no coincidente con exactitud con sus manifestaciones anteriores, y con las excusas que la compradora ha manifestado que él les daba; y es poco creíble, pues no aparece corroborada por dato objetivo alguno, no aportando prueba alguna sobre la existencia de esa empresa proveedora, en la que, según el acusado, se encontrarían las puertas, indicando, en su escrito de apelación el nombre de la misma 'Andreu Valencia', cuando en su declaración en instrucción (Fs. 167 y 168), la nombra como 'Puertas Rubio'.

En definitiva, el acusado recibió, de la entidad compradora, el dinero correspondiente al importe del encargo; hizo suyo ese dinero, y el encargo no ha sido recibido por la citada compradora, que tampoco ha recuperado ese dinero.

CUARTO.-Teniendo en cuenta todo lo expuesto, no podemos acoger ese invocado error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora; valoración que ha sido correcta, y ajustada a derecho y a las máximas de experiencia, por lo que ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Abilio, contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 677/17, de las que deriva el presente Rollo nº 621/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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