Sentencia Penal Nº 370/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 81/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100298

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10145

Núm. Roj: SAP B 10145/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 81/2019
Procedimiento Abreviado 354/2018
Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a 12 de julio de 2019
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 81/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado 354/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con
violencia en grado de tentativa y delito leve de lesiones, siendo parte apelante el acusado, Ricardo y parte
apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de mayo de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice: 'CONDENO al acusado Ricardo , mayor de edad, ciudadano colombiano, con antecedentes penales no computables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del art. 237 y 242, 1 º, 16 y 62 del Código Penal , ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147, 2 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.

53 del Código Penal '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se absuelva al condenado con todos los pronunciamientos favorables, respecto del delito de robo en grado de tentativa, y en su defecto, le sea de aplicación la pena en dos grados inferior a la establecida en Sentencia.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 3 de junio de 2019, impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que sobre 17,40 horas del día 19 de agosto de 2018, el acusado Ricardo , mayor de edad, ciudadano colombiano, con antecedentes penales no computables, con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se acercó a unas turistas que se hallaban en la terraza del bar 'Saborete' sito en el nº95 de la calle Marina de Barcelona, y aprovechando un descuido de Angelica , se apoderó de su mochila y salió huyendo a la carrera, procediendo la trabajadora del bar Belen a salir en su persecución, consiguiendo retener al acusado, el cual para conseguir huir le dio un codazo en la cara, siendo retenido por el agente de la Guardia Urbana NUM000 que estaba por la zona fuera de servicio y que recuperó la mochila que devuelta a su propietaria.

La sra. Belen resultó con rascadas y contusiones por las que no reclama' .



SEGUNDO.- La representación procesal de Ricardo alega como motivo de apelación, primero, error en la valoración de la prueba practicada en el juicio, y solicita, como avanzamos, el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables respecto del delito de robo con violencia en grado de tentativa, y, segundo, indebida aplicación de los criterios expresado en el artículo 66 del CP , solicitando que la pena sea aplicada sea en dos grados a la inferior establecida en Sentencia.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida en los términos que se dirán.



TERCERO.- En cuanto al primer motivo aducido, error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.

En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014 , sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria '.

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Ricardo es condenado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y una pena de multa de 1 MES con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP .

La sentencia, en su fundamento jurídico primero, realiza: A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.

Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, las declaraciones de testigos presenciales y directos de los hechos, así como la declaración del Agente de la Guardia Urbana con TIP NUM000 , que, estando fuera de servicio, y tomaba una consumición en un bar, vio al acusado correr con un bolso, y dos chicas que corrían detrás. El acusado fue plenamente identificado en el lugar de los hechos y detenido por Mossos d'Esquadra. Por demás, el acusado, a pesar de estar citado en debida forma no compareció al acto de la vista para ofrecer su versión de los hechos, y, en su caso, proponer prueba en su descargo. En este sentido, y a propósito de la tesis aducida por la representación de la parte recurrente, mal se conjuga el error en la valoración de la prueba, siendo que el acusado dio un golpe a la camarera del bar que salió detrás de él, para evitar el robo, y presenta lesiones compatibles con la descripción del hecho que describe, aunque no reclama por las lesiones sufridas. No obstante, como decimos, sí existe parte médico en el testimonio remitido de asistencia de la Sra. Belen .

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el motivo de apelación referente a error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Finalmente, en cuanto al motivo aducido de la indebida aplicación del artículo 16 y 62 del CP , al entender la parte recurrente que el Juez o Tribunal deberá individualizar la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66 del Código Penal , y que, en el presente caso, procederá rebajar la pena en dos grados, y no en un grado como efectúa la Sentencia que se impugna, atendidas las circunstancias personales del acusado, quien, carece de antecedentes penales computables y no hubo violencia en el momento de la sustracción del bolso. Únicamente se produjo una situación que no quedaba aclarada respecto de las lesiones que no fueron provocadas sino como consecuencia de la propia huida del acusado. No se utilizaron instrumentos peligrosos ni actos que merezcan reproche penal tan alto.

En este punto, debe igualmente desestimarse el motivo planteado, haciendo nuestros el razonamiento de la Sentencia de instancia, contenido en el fundamento jurídico primero (en su penúltimo párrafo) y cuarto, y que valora motivadamente, conforme al aducido principio de proporcionalidad, la pena que finalmente se impone al condenado, por el delito de robo con violencia en grado de tentativa. Se dispone así, en la Sentencia impugnada, y en orden al motivo impugnado: 'El delito se comete en grado de tentativa, ya que conforme dispone el art. 16 del Código Penal existe tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. En el presente supuesto, es la intervención de los testigos y de los agentes la que impide la consumación del delito.

El delito leve de lesiones queda acreditado de lo manifestado en el acto del juicio y del parte de lesiones e informe del forense obrante en la causa.

En cuanto al delito de robo con violencia, el art. 242, 1 del Código Penal , robo con violencia, prevé la imposición de la pena de prisión de dos a cinco años, debiéndose tener en cuenta que el delito se comete en grado de tentativa conforme al art. 16 y 62 del Código Penal , por lo que conforme al art. 62 debe imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Vista la ausencia de circunstancias modificativas y el grado de tentativa es procedente la imposición de la pena de un año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena' .

Por lo tanto, parte de los parámetros previstos para el tipo básico del delito de robo con violencia o intimidación que tipifica el artículo 242.1 del CP pena de prisión de dos a cinco años)), su grado de ejecución (tentativa), en consonancia con el relato de hechos probados, y las circunstancias del hecho y personales del acusado, quien, consiguió apoderarse de la mochila, y salir corriendo, siendo que en su huida fue interceptado por la trabajadora del bar (a la que dio un codazo) y el agente de la Guardia Urbana, y finalmente detenido por Mossos d'Esquadra.

En su huida, golpeó a la trabajadora del bar para evitar que frustrase su finalidad, y por lo tanto, el tipo violento del artículo 242 del CP es el correctamente aplicado. Alcanzó el grado de ejecución que le permitieron las circunstancias concurrentes, dado que la ausencia de la intervención mencionada hubiera determinado la consecución de su finalidad (la plena disponibilidad del bolso). Por lo tanto, atendido el indicado grado de ejecución y el peligro inherente al intento (han sido constatadas, aunque leve, unas lesiones), procede confirmar la pena impuesta en la Sentencia que se impugna.

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona de fecha 6 de mayo de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado 354/2018 arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim .

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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