Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 38/2018 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 370/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100356
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1887
Núm. Roj: SAP C 1887/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00370/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 530550
N.I.G.: 15061 41 2 2016 0100613
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2018
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Enrique , Enriqueta
Procurador/a: D/Dª , FERNANDO QUIÑOA RICO
Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a 6 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº38/2018, instruido por el Juzgado de
Instrucción de Ortigueira , por un delito contra la salud pública, contra Enriqueta , con D.N.I. Nº NUM000 ,
nacida el NUM001 de 1964, en Ponteceso, A Coruña, vecina de A Coruña c/ DIRECCION000 nº NUM002
, sin antecedentes penales, representada en esta causa por el Procurador Sr Quiñoa Rico y defendida por el
Letrado Sr. Ferreiro Novo. Interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente en esta causa D. MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 30 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Ortigueira ; posteriormente, por Auto de fecha 26 de junio de 2017, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 5 de septiembre, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, con el resultado que figura en la grabación del juicio que consta unidas a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 inciso primero y 374 ambos del Código Penal . Considerando responsable en concepto de autor a la acusada, concurriendo la atenuante del nº7 en relación con el nº2 del artículo 21 también del Código Penal , solicitó que se le impusiera las penas de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros, sesenta días en total. Solicitó igualmente que se acordara el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos. También la imposición de costas.
TERCERO .- La acusada, en el acto del juicio oral, se confesó autor de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.
HECHOS Por conformidad de las partes se declara probado que sobre las 21 horas del día 29 de diciembre de 2016, en un control preventivo establecido en la carretera AC-862 a su paso por el término municipal y partido judicial de Ortigueira, agentes de la Guardia Civil ocuparon en poder de otra persona, varón fallecido, y de Enriqueta , mayor de edad y sin antecedentes penales, concretamente en un bolsillo del abrigo que vestía la mujer, una bolsa plástica que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco que, tras los pertinentes análisis, resultó ser cocaína con un peso neto de 49,8 gramos y una riqueza del 77,9%, sustancia que pretendían destinar al consumo de terceras personas.
En el mismo registro fue ocupada en poder de la acusada la cantidad de 584,09 euros.
En esa fecha la mencionada sustancia tenía en el mercado ilícito un precio al por menor de 5.687,29 euros.
Enriqueta era consumidora habitual de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.
Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante, la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.'.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal' , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'.
Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, procede dictar sentencia condenatoria para la acusada en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución imponiendo por tanto a Enriqueta , como autora del delito antes definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante expresada, las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros, sesenta días en total, así como la obligación de pagar las costas. Acordándose, igualmente, el comiso solicitado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Enriqueta , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante análogica expresada, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis mil euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada cien euros no satisfechos y con abono, en su caso, de los días de detención policial.Se decreta el comiso del dinero y sustancias intervenidas.
Asimismo, condenamos a la acusada al pago de las costas procesales.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

