Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 125/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 370/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100200
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:984
Núm. Roj: SAP GR 984/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 125/2019
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 45/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de ÓRGIVA (GRANADA)
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 370 /2019
En la ciudad de Granada a treinta de septiembre de 2019.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 45/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1
de Órgiva (Granada) por lesiones, siendo parte apelante Bernarda , en propio nombre y derecho y apelado el
Ministerio Fiscal.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Órgiva (Granada), se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El 16 de noviembre de 2017, Bernarda formuló denuncia frente Mateo , manifestando que este último le había agredido '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' ABSUELVO a Mateo del DELITO LEVE DE LESIONES por el que han sido denunciado, con declaración de costas de oficio '.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Bernarda basándose en nulidad del juicio por infracción de normas y garantías procesales, causantes de indefensión y vulneración al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ausencia de imparcialidad. La recurrente solicita la nulidad -incidente- de la sentencia.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día veinticinco del presente.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia por parte de la denunciante tiene como única finalidad declarar la nulidad de la sentencia (entendemos que también la celebración del juicio aunque no se explicita de manera clara), incluso en el Suplico alude a un ' incidente de nulidad' y, a su vez, propone la práctica de la prueba para llevar a efecto en esta segunda instancia.
Son muchas las incorrecciones de técnica jurídica en las que incurre el escrito de interposición del recurso, algunas de las cuales dificultan su comprensión, solo justificables por cuanto el mismo aparece suscrito de manera exclusiva por la apelante sin firma de abogado. No obstante ello, esta Sala unipersonal entrará a resolver lo que entendemos es planteado por la recurrente desde una perspectiva que no puede ser otra que la que se deduce del procedimiento.
Comenzaremos indicando que, según consta en autos, el juicio fue suspendido en tres ocasiones por defectos de citación hasta llegar al día definitivamente señalado, doce de junio pasado. Al mismo no acudió la denunciante/recurrente, tal y como se consigna en la sentencia impugnada, sí acudió el denunciado quien de manera expresa negó los hechos que le imputaban en el transcurso del interrogatorio realizado por el Ministerio Fiscal. No se practicó prueba y el Ministerio Fiscal solicitó la absolución del denunciado.
Para asentar su petición anulatoria la parte no justifica la nulidad de actuaciones en un defecto procesal concreto relativo a la citación del juicio o su inasistencia al mismo sino que alude a un error en la valoración de la prueba, incluso llega a citar el art. 790.2 de la L.E.Crim. No sin dificultad, se entiende que la parte apelante en su escrito viene a establecer la existencia de medios de prueba suficientes para dictar un pronunciamiento condenatorio contra Mateo , aludiendo de manera expresa y repetida al atestado policial obrante en las actuaciones.
Entendiendo que lo que la parte propone es un error en la valoración de la prueba por alguno de los presupuestos que fija el art. 790.2 de la L.E.Crim., en concreto, a la omisión en cuanto a la valoración del atestado policial, procede recordar lo que la jurisprudencia determina sobre el valor probatorio del atestado policial. Al efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 551/05, de 07/04/2005 (Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), recoge que ' Los atestados policiales, como es igualmente sabido, en principio solamente tienen el valor de denuncia ( STS 952/1998 ). 'Los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio a través de auténticos medios probatorios, con independencia del valor de prueba preconstituida que se ha reconocido a determinadas diligencias policiales (croquis, fotografías, resultado de pruebas alcohométricas etc), en atención a la función aseguradora del cuerpo del delito impuesta a la Policía Judicial ( STC 303/1993 ).
En esta línea, se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1995 , que las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los Funcionarios de Policía mediante su testimonio en juicio oral ( STC 51/1995 )....
En cuanto al valor procesal del mismo a tenor con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , el atestado policial incorporado a las actuaciones judiciales, en el momento del juicio oral, será apreciado por el juzgador según su conciencia, debiendo ser reproducidas las diligencias a presencia judicial para que puedan incorporarse al proceso. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene declarado STC 100/1985 , que el atestado policial tiene valor de denuncia y no de prueba, y para que se convierta en autentico elemento probatorio es el proceso no basta con que se de por reproducido en el acto del juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial' .
Por todo lo expuesto, a la vista del resultado probatorio, no avalamos que haya quedado probada la agresión a la denunciante que no acudió a juicio a ratificar su denuncia y exponer lo ocurrido, resultando absolutamente necesario que ello hubiera ocurrido para que la juez de instancia hubiera valorado el testimonio. No siendo así, la conclusión alcanzada en la sentencia se muestra conforme, sin que incurra el error valorativo alguno causante de indefensión como parece proponer la parte apelante. La no valoración del atestado deviene de su no consideración como un elemento de prueba autónomo respecto de las diligencias que contiene, las cuales se ha de reproducir necesariamente en el acto del juicio oral, mediando la previa proposición de la parte a quien interese.
Para concluir con este alegato, poner de manifiesto la irracionalidad que nos sugiere la parte apelante al solicitar la nulidad de actuaciones y, al mismo tiempo, la práctica de prueba en esta segunda instancia. Tales propuestas son incompatibles.-
SEGUNDO.- Por lo demás el resto del recurso y aunque son propuestas inconexas, sin argumentación o fundamentación alguna, consideramos que han de tener una respuesta aunque sea mínima en esta sentencia.
En primer lugar, indicar que el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas no se encuentra vulnerado por el dato de las sucesivas suspensiones del juicio debido a motivos legalmente acogibles como la falta de citación de alguna de las partes (presupuesto concurrente en autos). Además, el referido derecho no es determinante de nulidad de actuaciones sino que, en determinados casos y tiempos, y por paralización injustificada del proceso, da lugar a una aminoración de la respuesta penológica para el penado (circunstancia atenuante, art. 21.6º del C.P.).
Por último, en cuanto a la supuesta ausencia de imparcialidad de la juzgadora de instancia, motivo que no se explicita de manera suficiente pues no sabemos si va dirigido a la existencia de un supuesto interés de la juzgadora o el citado motivo va vinculado al otro ya analizado sobre el error en la valoración de la prueba, indicar que, en el primer caso, lo procesalmente correcto se encuentra regulado en la LOPJ por el procedimiento de la recusación, y si la supuesta imparcialidad tuviera relación con la incorrecta interpretación de los medios de prueba, nos ratificamos y damos por reproducido lo ya expuesto en el FD anterior.-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
